REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001448
ASUNTO: RP11-P-2013-001448


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVÉ, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNY CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Diego Luís Villarroel Malavé previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones y jura cumplir fielmente con sus obligaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVÉ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNY CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-04-2013 cuando compareció por ante la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, la victima de autos quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del medio día el ciudadano Diego Luís Villarroel Malavé, quien es mi tío, llego a la casa de la victima y comenzó a agredirla verbal diciéndole palabras vulgares y ella le dijo que respetara y que se fuera de la casa y este se paro en el frente y comenzó a lanzarle pedradas a su casa, y le dijo que su abuela estaba allí donde este le respondió que se muriera, donde rompió la puerta principal de la casa. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVÉ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 16-02-74, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 14.311.764, hijo de Diego Villarroel y Ana Malavé, residenciado en la Calle La Florida, Sector Lavanti casa s/n, cerca de la Lancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo lance varias piedras pero solo una le pegue en la puerta. Es todo. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, y no se evidencia ninguna declaración de testigos, es por lo que solicito se le acuerde su Libertad Sin Restricciones aunado a que no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta, ni testigos que avalen lo declarado por la victima, y copia de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVÉ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNY CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-04-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVÉ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNY CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVÉ es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursa Acta de Denuncia, al folio 5 y su vuelto realizada por la ciudadana JOHANNY CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. Juan Manuel Valdez, de fecha 21-04-2013, quien hace una exposición de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 07, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 08 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. Juan Manuel Valdez, de fecha 21-04-2013, donde dejan constancia del momento de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 11, Cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando compareció por ante Estación Policial la victima de autos quien manifestó en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del medio día el ciudadano Diego Luís Villarroel Malavé, quien es mi tío, llego a la casa de la victima y comenzó a agredirla verbal diciéndole palabras vulgares y ella le dijo que respetara y que se fuera de la casa y este se paro en el frente y comenzó a lanzarle pedradas a su casa, y le dijo que su abuela estaba allí donde este le respondió que se muriera, donde rompió la puerta principal de la casa. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-184-285 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVÉ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 16-02-74, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 14.311.764, hijo de Diego Villarroel y Ana Malavé, residenciado en la Calle La Florida, Sector Lavanti casa s/n, cerca de la Lancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNY CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Así mismo informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE