REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001445
ASUNTO: RP11-P-2013-001445

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano DOUGLAS INOCENCIO MARCANO HERNANDEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAISELIS DEL CARMEN DIAZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo y el imputado DOUGLAS INOCENCIO MARCANO HERNANDEZ (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publica Penal Abg. Jesús Mayz, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Jaramillo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: DOUGLAS INOCENCIO MARCANO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISELIS DEL CARMEN DIAZ, por hechos acontecidos en fecha 21-04-2013; cuando la Ciudadana RAISELIS DEL CARMEN DIAZ, acudió hasta la Policía del Municipio Arismendi, manifestando haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su expareja Douglas Inocencio Marcano, presentando diagnostico médico de herida abierta en el labio superior, traumatismo en el cuello, hecho ocurrido a las 12 del mediodía aproximadamente frente a la residencia de la victima por lo que se procedió a su detención; es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS INOCENCIO MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 12-01-1987, soltero, hijo de Inocencio del Valle marcano y Maigualida Hernández, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.914, residenciado en: El morro sector el dique, casa s/n, calle principal, detrás del modulo medico municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “No me apongo a las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima no obstante a ello solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor del justiciable, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISELIS DEL CARMEN DIAZ., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 21-04-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS INOCENCIO MARCANO HERNANDEZ,, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta policial de fecha 21-04-2013; cuando la Ciudadana RAISELIS DEL CARMEN DIAZ, acudió hasta la Policía del Municipio Arismendi, manifestando haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su expareja Douglas Inocencio Marcano, presentando diagnostico médico de herida abierta en el labio superior, traumatismo en el cuello, hecho ocurrido a las 12 del mediodía aproximadamente frente a la residencia de la victima por lo que se procedió a su detención, al folio 03 y su vto. Constancia Médica, de fecha 21-04-2013 donde se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado, al folio 07. Acta de denuncia de fecha 21/04/13, suscrita por funcionarios del IAPES, estación Policial Arismendi, donde dejan constancia de la denuncia de la ciudadana RAISELIS DEL CARMEN DIAZ., ante ese Órgano Policial Cursante al folio 8 y su vto. Imposición de medidas, de fecha 21-04-2013 al folio 9. Constancia Médica, realizada ala victima donde deja constancia de las lesiones que presenta la misma, al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 15 y su vto suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de donde se desprende la reseña del imputado ante ese Órgano Policial. Memorandum Nº 9700-226-450, de fecha 22-04-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS INOCENCIO MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 12-01-1987, soltero, hijo de Inocencio del Valle Marcano y Maigualida Hernández, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.914, residenciado en: El morro sector el dique, casa s/n, calle principal, detrás del modulo medico municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISELIS DEL CARMEN DIAZ., de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta ciudad. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se ordena la salida del hogar, Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE