REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000266
ASUNTO: RP11-P-2013-000266

NEGATIVA DE REVISIÓN DE
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Vista el escrito presentado por el Dr. WILMAL ZAPATA, Defensor Público de los imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, donde solicitan a este Tribunal se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mismos.

Este Tribunal para decidir, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, y a tales fines este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 30-01-2013 se celebró audiencia de presentación de imputados por ORDEN DE APREHENSIÓN, y en dicho acto se resolvió lo siguiente:
“…..Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA, venezolano, natural de Yoco, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.409, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arcadio Garcia y Fucha Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa Nº 22 de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre; NOEL JOSE GARCIA GUERRA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.255, de profesión u oficio agricultor, hijo José Arcadio Garcia y Agusta Rafaela Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa S/N, cerca de la capilla de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.949, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leonardo Antonio Gamboa y Rosa Margarita Hernández y residenciado en: Calle la Quinta, casa N° 22, de la población de Yoco Parroquia Punta de piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente solicita el derecho la defensora privada Abg. Maria Antonieta Ambard Bogady y manifiesta que los imputados, RICHAR JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA Y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ le han manifestó que quieren que le cambien el sitio de reclusión para la Comandancia de Policía de esta Ciudad, porque su hermano ELN tienen problemas en el internado y los llamaron a la policía y lo amenazaron de muerte. Seguidamente cada uno de los imputados en forma separada expusieron: temo por mi vida en el internado judicial porque mi hermano eli tiene problemas allá y nos llamaron que nos van a matar. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: escuchado como a sido lo manifestado por la defensa privada y a los fines de garantizar el derecho a la vida y de resguardar su integridad física, es por lo que se acuerda el cambio de sitio de reclusión y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, de este circuito Judicial Penal a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


SEGUNDO: En fecha 08-04-2013 el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, y este Tribunal en esa misma fecha fijó la audiencia preliminar dentro del lapso correspondiente para el día 30-04-2013, a las 09:00am, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado.

Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión, estimó que se encontraban configurados los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por las cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es un delito que atenta contra la vida y la integridad física de las personas, y al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal a los imputados de autos, que no han cambiado las circunstancias que motivaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los mismos se sometan voluntariamente a la persecución penal, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de la Medida Privativa de Libertad que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA y NOEL JOSE GARCIA GUERRA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA y NOEL JOSE GARCIA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Defensa Pública de los imputados antes mencionados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA