REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001068
ASUNTO: RP11-P-2013-001068

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: BERNARDO ANTONIO GRANADO CARREÑO, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Bernardo Antonio Granado Carreño, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando a la Abogado Mirna Salazar, quien estando presente en sala, se procede a cederle la palabra, y tal efecto expone “Yo, Mirna Salazar, Abogado en libre ejercicio titular de la cedula de identidad Nº 5.881.728 IMPRE Nº 35.566, con domicilio procesal en Calle Principal El Morro, Casa Nº 69, Municipio Arismendi; acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo”. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: BERNARDO ANTONIO GRANADO CARREÑO, plenamente identificado en autos, al cual se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); Siendo las 09:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, Comando Río Caribe, se constituyeron en comisión de servicio, con el fin de constatar información, recibida vía telefónica, el cual se encontraba un vehiculo estacionado en el Sector la Ceiba del Morro de Puerto Santo, específicamente en la calle conocida como la plazoleta, alterando el normal desenvolvimiento de la vida social de los habitantes de esa zona, se confirmo que se encontraba un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Uso Particular, Año 1997, Placas AAD5OS, Color Azul, Serial 8Z1SC219XVV300296, con música alto volumen, se identificaron como funcionarios y solicitaron al dueño del vehiculo que por favor bajara volumen o si podía apagar la música ya que se encontraba perturbando la tranquilidad de los habitantes del sector antes mencionad, el ciudadano apago el reproductor de sonido, se retiraron del sitio y se dirigieron a la calle 19 de abril, y a escasos minutos el ciudadano volvió a subirle al reproductor de sonido, haciendo caso omiso al llamado de atención de la comisión, se dirigieron nuevamente al lugar le indicaron al ciudadano que apagara la música y que los acompañara hasta el comando, el mismo con actitud agresiva dijo que no iba a mover su vehiculo…y empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y manoteando la cara de los efectivos militares y en varias ocasiones le dio golpes al vehiculo militar de la comisión…En virtud de lo anteriormente, es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusion del proceso, procediendo a identificarse como: BERNARDO ANTONIO GRANADO CARREÑO, Venezolano, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09-06-1989, de profesión u oficio Bombero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.930.139, hijo de: bernardo Granado y Griselda Carreño, residenciado en: Av. Alamo, Edificio San Michel, Piso 1, Apartamento 1, Macuto, Estado Vargas, teléfono 0424-1776329, y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “vistas las actas y oído lo manifestado por mi representado, solicito al tribunal decrete a favor del mismo libertad sin restricciones, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que acrediten el tipo penal atribuido, en caso de no acogerse el Tribunal a la solicitud de esta defensa, y acuerde medida cautelar bajo presentaciones, la misma sea por el estado vargas, lugar no reside mi representado. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado BERNARDO ANTONIO GRANADO CARREÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2013.
Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Siendo las 09:00 horas de la noche, se constituyeron en comisión de servicio, con el fin de constatar información, recibida vía telefónica, el cual se encontraba un vehiculo estacionado en el Sector la Ceiba del Morro de Puerto Santo, específicamente en la calle conocida como la plazoleta, alterando el normal desenvolvimiento de la vida social de los habitantes de esa zona, se confirmo que se encontraba un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Uso Particular, Año 1997, Placas AAD5OS, Color Azul, Serial 8Z1SC219XVV300296, con música alto volumen, se identificaron como funcionarios y solicitaron al dueño del vehiculo que por favor bajara volumen o si podía apagar la música ya que se encontraba perturbando la tranquilidad de los habitantes del sector antes mencionad, el ciudadano apago el reproductor de sonido, se retiraron del sitio y se dirigieron a la calle 19 de abril, y a escasos minutos el ciudadano volvió a subirle al reproductor de sonido, haciendo caso omiso al llamado de atención de la comisión, se dirigieron nuevamente al lugar le indicaron al ciudadano que apagara la música y que los acompañara hasta el comando, el mismo con actitud agresiva dijo que no iba a mover su vehiculo…y empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y manoteando la cara de los efectivos militares y en varias ocasiones le dio golpes al vehiculo militar de la comisión…. Al folio 05 Acta de Testificación de fecha 25-03-2013 suscrita y rendida por el ciudadano ROJAS JOSÈ CARLOS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, Comando Río Caribe, testigo instrumental de los hechos. Al folio 06 Acta de Testificación de fecha 25-03-2013 suscrita y rendida por el ciudadano JHONASKI JESUS FIGUEROA DIAZ, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, Comando Río Caribe testigo instrumental de los hechos. Al folio 10, cursa Memorandum Nº 9700-184-005, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, No presenta registros policiales. Ahora bien, visto que existen testigos que avalen el procedimiento policial, así como de la conducta asumida por el imputado de autos; en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Vargas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BERNARDO ANTONIO GRANADO CARREÑO, Venezolano, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09-06-1989, de profesión u oficio Bombero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.930.139, hijo de: bernardo Granado y Griselda Carreño, residenciado en: Av. Alamo, Edificio San Michel, Piso 1, Apartamento 1, Macuto, Estado Vargas, teléfono 0424-1776329, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Vargas. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, informando de la medida de presentación impuesta, a los fines de su control, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la misma. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA