REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002651
ASUNTO: RP11-P-2012-002651
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OLIMPIA GREGORIA SUNIAGA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria Jose Jaramillo, el imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, y la Defensora Pública Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo en sustitución del defensor publico N° 05 Abg. Jesús Mayz. No estando presente la victima OLIMPIA GREGORIA SUNIAGA. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Olimpia Gregoria Suniaga, por los hechos acontecidos en fecha: 09-06-2012, según acta de procedimiento suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que en la referida fecha, siendo las 7:20 AM, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector 19 de abril de Canchunchu, cuando observaron que dos ciudadanos que estaban frente a la cancha del sector, los llamaron e informaron que un ciudadano de estatura media, de piel morena, contextura delgada, de corte de cabello bajo y vestía una bermuda de jeans azul y una chemis verde con rayas blancas y lo vieron cuando iba corriendo en dirección al terreno abandonado, cerca del lugar le había arrebatado la cartera dentro del vehiculo, debido a la información y visto que el ciudadano iba a veloz carrera adentrándose al terreno, se realizo su persecución, logrando darle captura a unos metros del lugar, escondido dentro de la maleza con una cartera de mujer, se le realizo la revisión corporal sin encontrarle otra evidencia de interés criminalistico, luego fue trasladado hasta el vehiculote transporte publico que estaba frente de la cancha y la ciudadano lo señalo como autor material del hecho e indico que la cartera era de su propiedad…razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CASTRO JOSÉ FERMIN YAÑEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.883.242, de profesión u oficio albañil, de 37 años de edad, nacido en fecha 23/11/1975, hijo de: Castro Marcelino Fermín y Zoraida Yañez, domiciliado en la calle cuatro de playa grande, casa N 19, cerca del estadio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Olimpia Gregoria Suniaga, por los hechos acontecidos en fecha: 09-06-2012, según acta de procedimiento suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que en la referida fecha, siendo las 7:20 AM, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector 19 de abril de Canchunchu, cuando observaron que dos ciudadanos que estaban frente a la cancha del sector, los llamaron e informaron que un ciudadano de estatura media, de piel morena, contextura delgada, de corte de cabello bajo y vestía una bermuda de jeans azul y una chemis verde con rayas blancas y lo vieron cuando iba corriendo en direccion al terreno abandonado, cerca del lugar le había arrebatado la cartera dentro del vehiculo, debido a la información y visto que el ciudadano iba a veloz carrera adentrándose al terreno, se realizo su persecución, logrando darle captura a unos metros del lugar, escondido dentro de la maleza con una cartera de mujer, se le realizo la revisión corporal sin encontrarle otra evidencia de interés criminalistico, luego fue trasladado hasta el vehiculo de transporte publico que estaba frente de la cancha y la ciudadano lo señalo como autor material del hecho e indico que la cartera era de su propiedad…, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado OLIMPIA GREGORIA SUNIAGA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, y en representación de la victima doy el visto bueno por cuanto las resultas de las notificaciones han sido positivas y la misma no ha comparecido, y por cuanto no se existe otra denuncia por ante la fiscalia que represento, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, por los hechos acontecidos en fecha: 09-06-2012, según acta de procedimiento suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que en la referida fecha, siendo las 7:20 AM, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector 19 de abril de Canchunchu, cuando observaron que dos ciudadanos que estaban frente a la cancha del sector, los llamaron e informaron que un ciudadano de estatura media, de piel morena, contextura delgada, de corte de cabello bajo y vestía una bermuda de jeans azul y una chemis verde con rayas blancas y lo vieron cuando iba corriendo en dirección al terreno abandonado, cerca del lugar le había arrebatado la cartera dentro del vehiculo, debido a la información y visto que el ciudadano iba a veloz carrera adentrándose al terreno, se realizo su persecución, logrando darle captura a unos metros del lugar, escondido dentro de la maleza con una cartera de mujer, se le realizo la revisión corporal sin encontrarle otra evidencia de interés criminalistico, luego fue trasladado hasta el vehiculote transporte publico que estaba frente de la cancha y la ciudadano lo señalo como autor material del hecho e indico que la cartera era de su propiedad…, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Olimpia Gregoria Suniaga, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor comunitaria en el área de la construcción de las viviendas que construyen la misión vivienda en la tercera etapa de canchunchu Nuevo, Sector III Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por cuanto el imputado manifestó tener conocimientos en el área de la construcción, por un lapso de tres (03) meses cada quince (15) días, durante cuatro horas, los días sábados. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1983, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19190379, hijo de: arcadio López y Catalina Molina Saldivia y residenciado en el la calle principal sector 19 de abril, de Canchuchu Viejo, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Olimpia Gregoria Suniaga, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Labor comunitaria en el área de la construcción de las viviendas que construyen la misión vivienda en la tercera etapa de canchunchu Nuevo, Sector III Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por cuanto el imputado manifestó tener conocimientos en el área de la construcción, por un lapso de tres (03) meses cada quince (15) días, durante cuatro (04) horas los días sábados. Librese oficio al vocero principal del comité de habita y vivienda de consejo comunal del sector III Patria Bolivariana, Canchunchu nuevo, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 19/07/2013 a las 8:45 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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