REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001640
ASUNTO: RP11-P-2012-001640
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida a los imputados SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, y JOSE MANUEL VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, y JOSE MANUEL VELASQUEZ, y la Defensora Pública Penal N° 04 Abg. Wilmal Zapata. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, y JOSE MANUEL VELASQUEZ; por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, por los hechos acontecidos en fecha: 15/04/2012, tal y como se evidencia de denuncia de la misma fecha, rendida por el ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, en la Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio 05, donde se deja constancia cuando iba para casa de Julio a comprar 2 cervezas para tomárselas y estaban dos muchachos parados y me manotearon la cara y no les paro. Y después en la soledad los muchachos se le fueron encima dándole con palos ellos le decían que lo dejaran quieto porque el tenia un cuchillito pequeño y le hice para que me dejaran y corte a uno cuando sintio que le dieron por la cintura…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1993, profesión Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.030, hijo de Santiago Reyes y Liliana Hernández, y residenciado en: Calle Principal de Tocuyito, casa sin numero, cerca de un terreno que juegan sotbolt de Rió Caribe Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identifica al segundo de los acusados como: JOSE MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-03-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.782, hijo de Marina Velásquez y Manuel Núñez, y residenciado en: la Calle Principal del Caserío de Tocuyito, casa sin numero, cerca de la escuela unidad educativa Isabel Maria Arismendi de Salazar del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los acusados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ y JOSE MANUEL VELASQUEZ, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, por los hechos acontecidos en fecha: 15/04/2012, tal y como se evidencia de denuncia de la misma fecha, rendida por el ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, en la Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio 05, donde se deja constancia cuando iba para casa de Julio a comprar 2 cervezas para tomárselas y estaban dos muchachos parados y me manotearon la cara y no les paro. Y después en la soledad los muchachos se le fueron encima dándole con palos ellos le decían que lo dejaran quieto porque el tenia un cuchillito pequeño y le hice para que me dejaran y corte a uno cuando sintio que le dieron por la cintura…, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
Seguidamente se le pregunta al segundo de los acusados JOSE MANUEL VELASQUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal en nombre y representación del Estado asi como de la victima quien a la presente fecha no ha presentado denuncia alguna, es por lo que esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, para que se celebre de dicha suspensión, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ y JOSE MANUEL VELASQUEZ, por los hechos acontecidos en fecha: 15/04/2012, tal y como se evidencia de denuncia de la misma fecha, rendida por el ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, en la Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio 05, donde se deja constancia cuando iba para casa de Julio a comprar 2 cervezas para tomárselas y estaban dos muchachos parados y me manotearon la cara y no les paro. Y después en la soledad los muchachos se le fueron encima dándole con palos ellos le decían que lo dejaran quieto porque el tenia un cuchillito pequeño y le hice para que me dejaran y corte a uno cuando sintio que le dieron por la cintura…, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, y JOSE MANUEL VELASQUEZ; por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: labor comunitaria de limpieza, arborización y pintura de la capilla San Pancracio ubicada en la calle principal de Tocuyito, Municipio Arimendi del Estado Sucre, durante dos (02) horas semanales los días sábados, por el lapso de tres (03) meses. La misma va a ser supervisada por el Vocero principal del Comité Social del Consejo Comunal El Tocuyo, ubicado en la comunidad del tocuyito Municipio Arismendi Estado Sucre ciudadana Luisa Granados; asimismo se acuerda fijar acto de audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 04/07/2013 a las 9:30 am. en esta Sede Judicial; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1993, profesión Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.030, hijo de Santiago Reyes y Liliana Hernández, y residenciado en: Calle Principal de Tocuyito, casa sin numero, cerca de un terreno que juegan sotbolt de Rió Caribe Estado Sucre y JOSE MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-03-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.782, hijo de Marina Velásquez y Manuel Núñez, y residenciado en: la Calle Principal del Caserío de Tocuyito, casa sin numero, cerca de la escuela unidad educativa Isabel Maria Arismendi de Salazar del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses consistente en: PRIMERO: labor comunitaria de limpieza, arborización y pintura de la capilla San Pancracio ubicada en la calle principal de Tocuyito, Municipio Arimendi del Estado Sucre, durante dos (02) horas semanales los días sábados, por el lapso de tres (03) meses. La misma va a ser supervisada por el Vocero principal del Comité Social del Consejo Comunal El Tocuyo, ubicado en la comunidad del tocuyito Municipio Arismendi Estado Sucre ciudadana Luisa Granados; asimismo se acuerda fijar acto de audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el dia 04/07/2013 a las 9:30 am. En esta Sede Judicial. Notifíquese a la victima de lo acordado en la presente audiencia y ofíciese a ciudadana Luisa Granados, en su carácter de la Vocero principal del Comité Social del Consejo Comunal El Tocuyo, ubicado en la comunidad del tocuyito Municipio Arismendi Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BODA
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