REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001416
ASUNTO: RP11-P-2013-001416
RATIFICACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de presentación de Imputados e Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada en su contra, por este tribunal en fecha: 18-04-2013, en el presente asunto seguido al Ciudadano: ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANADINA BOGADI. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado: ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar. Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que No tiene un defensor privado que lo asista y por consiguiente solicita un defensor público, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien se encuentra de guardia y quien acepta el cargo recaído en su persona. Asi mismo, se deja constancia que el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este tribunal en fecha: 18-04-2013.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y en razón de ello presento e imputo en este acto al ciudadano: ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ANADINA BOGADI; por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, ampliamente identificado en las actas, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANADINA BOGADI todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-11-12, cuando la victima, la Ciudadana: Bogadi Anadina, se encontraba durmiendo se su casa y sintió que un vecino de nombre Romer Villalba, apodado Maniático y Miguito, se me lanzo encima cuando yo estaba en la cama, me agarro y me sometió, me puso un cuchillo en el cuelo y una almohada en la cara asfixiándole, le decía quédate tranquila Kati, que no gritara que le iba a matar, le quito el pantalón de su pijama, y el blumer con una mano y en la otra tenia el cuchillo en su cuelo y la penetro, ella trato de oponer resistencia, pero se quedo tranquila para que no le matara y hacia todo lo que el le decía, ya que tenia mucho miedo y le decía que si lo denunciaba le iba a mata. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, hijo de Domingo Luís Villalba y Maria Ramos y residenciado en: el sector las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, en la esquina queda la bodega de Alpidio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: me están juzgando sin yo saber nada, si yo tuviera responsabilidad en los hechos yo admitiera los hechos pero yo no tengo responsabilidad en esa violación. En su casa están 2 perros grandísimos y por ahí no se puede entrar sin que otros se den cuenta. Y de los dos lados de la casa vive gente. Sus hermanos tienen problemas conmigo. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expone: una vez revisadas como han sido las actas, se puede evidenciar, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mí representado, ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, es por ello, que en aras de la búsqueda de la verdad, finalmente solicito de conformidad con el articulo 44 constitucional, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la libertad sin restricciones para mi representado y en todo caso que este tribunal se aparte del criterio sostenido por la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta de audiencia de presentación, y en dado caso de que mi solicitud no sea acogida por este tribunal solicito como sitio de reclusión para mi representado la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilera, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ANADINA BOGADI, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 10-11-12, cuando la victima, la Ciudadana: Bogadi Anadina, se encontraba durmiendo se su casa y sintió que un vecino de nombre Romer Villalba, apodado Maniático y Miguito, se me lanzo encima cuando yo estaba en la cama, me agarro y me sometió, me puso un cuchillo en el cuelo y una almohada en la cara asfixiándole, le decía quédate tranquila Kati, que no gritara que le iba a matar, le quito el pantalón de su pijama, y el blumer con una mano y en la otra tenia el cuchillo en su cuelo y la penetro, ella trato de oponer resistencia, pero se quedo tranquila para que no le matara y hacia todo lo que el le decía, ya que tenia mucho miedo y le decía que si lo denunciaba le iba a mata. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-11-2012, rendida por la ciudadana ANADINA BOGADI, titular de la cedula de identidad numero V- 8.540.712, quien expuso: “….(…..), siendo las 3:30 horas de la madrugada, yo me encontraba durmiendo en mi casa y sentí que un vecino de nombre ROMER VILLALBA, apodado MANIATICO y/o MINGUITO se me lanzo encima cuando yo estaba en la cama, me agarro y me sometió, me puso un cuchillo en el cuello y una almohada en la cara asfixiándome, me decía quédate tranquila Kati, que no gritara que me iba a matar, me quito el pantalón de mi pijama y el blúmer con una mano y en la otra tenía el cuchillo en mi cuello y me penetro, yo trate de oponer resistencia, pero me quede tranquila para que no me matara y hacia todo lo que él me decía, ya que tenia mucho miedo y me decía que si lo denunciaba me iba a matar, el me penetro pero no acabo, al rato se paro y escuche cuando él se fue, yo me levante y me percate que se había llevado un extintor pequeño, color rojo el cual tenía el nombre de mi papá ELADIO BOGADI, también se llevo un par de zapatos de color marrón, es todo”.- 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios GUSTAVO MARTINEZ y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…),la ciudadana BOGADI MOCO ANDINA YAJAIRA, ……(…..), señalándonos el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde se procedió a practicar la inspección técnica correspondiente,…..(……)”.- 3.- INSPECCION TECNICA nro 489, de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios LUIS CASTELLINI y GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) sitio del suceso cerrado, temperatura ambiental calida, iluminación artificial suficientemente clara, piso de cemento, paredes de bloque frisado, revestido de color blanco techo de lamina de zinc, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección,……(…)”. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO 115-13, de fecha 10-11-2012, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), UNA SABANA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE MULTIPLES COLORES, ….(…..)”. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 189, de fecha 10-11-2012, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria quien deja constancia de lo siguiente: ……(…….), UNA SABANA, elaborado en fibras naturales de múltiples colores, dicha pieza se encuentra usada y en buen estado de uso y de conservación,……(……)”. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-2013, suscrita por los funcionarios JUAN TOLEDO; NELSON PALMA; WILMAR CEDEÑO; WILLIAMS JIMENEZ y JOS SANCHEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “….(…..), VILLALBA RAMOS ROMER ALEXANDER (MANIATICO), venezolana, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector Guaraguarita, calle principal, casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado sucre,….(….)”. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO 060-13, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), UN EXTINTOR: ELABORADO EN METAL DE COLOR ROJO, ….(…..)”. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 065, de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria quien deja constancia de lo siguiente: ……(…….), UN EXTINTOR, elaborado en metal de color rojo, marca extinteca, inscripciones ELADIO BOGADI,……(……)”. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2013, rendida por el ciudadano ELADIO BOGADI, quien expuso: “…..(…..), despacho metieron preso a un ciudadano de nombre ROMER VILLALBA, apodado maniático, quien violo a mi hija de nombre ANADINA y se robo de mi casa un extintor pequeño color rojo el cual presenta mi nombre y un par de zapatos, en noviembre del años pasado, según me entere que recuperaron mi extintor,….(…..)”. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricción o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROMER ALEXANDER VILLALBA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, hijo de Domingo Luís Villalba y Maria Ramos y residenciado en: el sector las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, en la esquina queda la bodega de Alpidio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ANADINA BOGADI; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad por medidas de seguridad en virtud del delito que se le imputa. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, así mismo se le participa al Comandante que deberá de resguarda la integridad del imputado de autos ello en virtud de la entidad del delito imputado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan debidamente notificados los presentes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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