REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001406
ASUNTO: RP11-P-2013-001406


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano YURME JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano YURME JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y en relación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICA, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/04/2013, los cuales fueron denunciado por el ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO, en el Centro Policial “Gral José Francisco Bermúdez”, en donde expuso que: Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 15/04/2013, como a las 9:10 de la noche, “yo me encontraba en mi carro por el sector de Playa Grande, haciendo carrerita, cuando en dicho sector llegaron un grupo de ciudadanos aproximadamente 4 entre ellos una dama y me metieron la mano para que le hiciera una carrerita, yo me pare y ellos se montaron y cuando ya estábamos en la redoma del mercado cerca del semáforo uno de ellos me puso en el cuello como un cuchillo “Y me dijo que era un asalto” es cuando yo pude voltear el cuello y me di cuenta que era destornillador, lo agarre las manos y le quite el destornillador y empecé a tirarles golpes; ellos se bajaron del carro corriendo y unos agarraron hacia la calle Las Margarita y Altamira, luego yo me dirigí hasta la sede del comando de la policía y es cuando un grupo de funcionarios me acompañaron, y cuando vamos por la calle Monagas reconocí a uno de los ciudadanos de inmediato y es cuando los funcionarios lo capturan y me dice que me dirigiera al comando a colocar la denuncia” Es todo”, Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: YURME JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14-01-1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.396, de estado civil soltero, hijo de Félix Rodríguez y Wendy Espinoza, de oficio obrero en una casa de familia, residenciado en: Avenida universitaria el Sector 23 de Enero, Casa Nº 56, a 100 metros de la Chatarrera Recuperadora el mar, Canchunchu Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Primero que nada el hombre dice que yo lo atraque en calle San Félix, eso no fue así en ningún momento yo lo atraque, el llego en un carro por calle Monagas volado se me freno en el frente y me dice que si me gusta atracar, yo le dije que por que lo voy atracar si yo no le hecho nada a el, en eso se baja el del carro y se bajan los dos policías también me dicen manos a la nuca y tirate al piso yo me tire al piso tranquilamente y le pregunte que, que pasaba y el me dice que yo soy uno de los que lo robe, y yo le dije que en que momento lo robe yo a el, y con que destornillador lo robe yo a el si cuando me revisaron a mi no me encontraron nada, el me dijo cuando estaba en el piso tirado que iba a sacar una pistola y me iba a dar un tiro, y bueno de allí me levantaron y me montaron en el carro, y me llevaron a dar una vuelta no se por donde, dijo que yo estaba en compañía de un supuesto amigo. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: Buenas tardes, vistas las actas que conforman las presentes causa, es evidente que de la revisión de las actas y de la declaración de mi defendido claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad solicitada, toda vez que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, cuando no se configuran los mismos, no basta con la declaración de la presunta victima, toda vez que no existen testigos presénciales, no coincide la declaración de la victima con la de los funcionarios, toda vez que los funcionarios manifiestan que al momemento que capturaron al presunto autor se presento la victima y lo reconoció sin embargo la victima manifiesta que ellos fueron en su vehiculo acompañarlo a buscar a los presuntos autores, dicho esto que le resta credibilidad al procedimiento policial aunado a que no le incautaron ningún tipo de objeto ni arma, no registra antecedentes policiales, considera esta defensa que aun cuando nos encontramos en la fase de investigación y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en amparo del principio de amparo de presunción de inocencia y estado de la verdad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal necesario es que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad prevista el articulo 242 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto mi representado tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos, es importante destacar que la presunta victima hace referencia de varias personas solicitaron una carrerita y mi representado fue aprehendido solo cuando transitaba libremente por las calles de Carúpano, así mismo no se evidencia ni un informe medico que pueda configurar el delito de lesiones y solicito copias de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y en relación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 15/04/2013.
Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YURME JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 3, de fecha 15-04-2013, rendida por el Ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO, quien deja constancia: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 15-04-2013, como a las 9:30 de la noche, yo me encontraba en mi carro por el sector de Playa Grande, haciendo carrerita, cuando en dicho sector llegaron un grupo de ciudadanos aproximadamente 4 entre ellos una dama y me metieron la mano para que le hiciera una carrerita, yo me pare y ellos se montaron y cuando ya estábamos en la redoma del mercado cerca del semáforo uno de ellos me puso en el cuello como un cuchillo “Y me dijo que era un asalto” es cuando yo pude voltear el cuello y me di cuenta que era destornillador, lo agarre las manos y le quite el destornillador y empecé a tirarles golpes; ellos se bajaron del carro corriendo y unos agarraron hacia la calle Las Margarita y Altamira, luego yo me dirigí hasta la sede del comando de la policía y es cuando un grupo de funcionarios me acompañaron, y cuando vamos por la calle Monagas reconocí a uno de los ciudadanos de inmediato y es cuando los funcionarios lo capturan y me dice que me dirigiera al comando a colocar la denuncia”. ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 4, de fecha 15-04-2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Wilmer García y Oficial /Jefe T.S.U Germán Mundarain, donde se deja constancia de la detención del ciudadano YURME JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 9 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del cual se desprenden el proceso de detención del imputado. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 10, Nº 625 de fecha 16-04-2013, realizada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-428, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial.
Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YURME JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14-01-1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.396, de estado civil soltero, hijo de Félix Rodríguez y Wendy Espinoza, de oficio obrero en una casa de familia, residenciado en: Avenida universitaria el Sector 23 de Enero, Casa Nº 56, a 100 metros de la Chatarrera Recuperadora el mar, Canchunchu Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y en relación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA