REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001397
ASUNTO: RP11-P-2013-001397

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, En el día de hoy, 17 de Abril de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA MARTINEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN RENGEL SALAVARRIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado FERNANDO JOSE MEDINA MARTINEZ (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: FERNANDO JOSE MEDINA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA DEL CARMEN RENGEL SALAVARRIA, por hechos acontecidos en fecha 15-04-2013; cuando la Ciudadana JESSICA DEL CARMEN RENGEL SALAVARRIA, acudió hasta la Policía del Municipio Benítez, a interponer denuncia indicando que el en junio del año pasado cuando regresa de San Félix, su concubino Fernando Medina, comenzó a faltarle el respeto sin razón alguna, que luego en septiembre de ese mismo año después de dar a luz a su hijo vuelve a ofenderla y a maltratar a sus hijos, amenazándole de que le iba a quemar la casa, y a tener constantes discusiones con ella, expresando en dicha denuncia reiterados maltratos verbales en contra de su persona y es cuando el día 14 de abril de 2103, le arranco los cables y el tubo de gas a la nevera de su casa, por ultimo aduce la ciudadana JESSICA DEL CARMEN RENGEL SALAVARRIA, en su denuncia que luego de eso, el día 15 de abril el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA MARTINEZ le envía mensaje de texto en donde la amenaza diciéndole “ESTA BIEN TU DE HOY NO PASAS PERRA”, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDO JOSE MEDINA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 13-11-1988, soltero, hijo de Alberto Medina y Rosa Martínez, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.278206, residenciado en: En El Algarrobo del Pilar Calle Principal, Casa S/N cerca de la Escuela Bolivariana Algarrobo y en el mismo Algarrobo al lado del Mercalito, quien expuso: nosotros tenemos un mes separados, yo solo quería ver a mis hijos como ella no quiso, yo fui y le arranque los cables a la nevera, yo no la voy a buscar mas, yo me voy a salir de la casa. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por carecer de suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal, en caso de que no se comparta mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA DEL CARMEN RENGEL SALAVARRIA., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 15-04-2013.
Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA MARTINEZ,, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Entrevista de fecha 15/04/13, suscrita por funcionarios del IAPES, estación Policial Benítez, donde dejan constancia de la denuncia de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN RENGEL SALAVARRIA., ante ese Órgano Policial indicando que el en junio del año pasado cuando regresa de San Félix, su concubino Fernando Medina, comenzó a faltarle el respeto sin razón alguna, que luego en septiembre de ese mismo año después de dar a luz a su hijo vuelve a ofenderla y a maltratar a sus hijos, amenazándole de que le iba a quemar la casa y a tener constantes discusiones con ella, expresando en dicha denuncia reiterados maltratos verbales en contra de su persona y es cuando el día 14 de abril de 2103, le arranco los cables y el tubo de gas a la nevera de su casa, por ultimo aduce la ciudadana JESSICA DEL CARMEN RENGEL SALAVARRIA, en su denuncia que luego de eso, el día 15 de abril le envía mensaje de texto en donde la amenaza diciéndole “ESTA BIEN TU DE HOY NO PASAS PERRA Cursante al folio 3. Acta de Investigación de fecha 15-04-2013; suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, de donde se desprende el momento de detención del imputado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 14 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de donde se desprende la reseña del imputado ante ese Órgano Policial. Memorandum Nº 9700-226-427, de fecha 15-04-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de ROBO GENERICO. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FERNANDO JOSE MEDINA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 13-11-1988, soltero, hijo de Alberto Medina y Rosa Martínez, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.278206, residenciado en: En El Algarrobo del Pilar Calle Principal, Casa S/N cerca de la Escuela Bolivariana Algarrobo,, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA DEL CARMEN RENGEL SALAVARRIA., de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta ciudad. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 consistente en Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Estupefacientes, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA