REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000500
ASUNTO: RP11-P-2013-000500
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, la Audiencia para decidir el Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido al imputado: WILFREDO JOSÉ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA. A tales efectos se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo y el imputado Wilfredo José Salcedo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez informa el motivo de la Audiencia. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: En relación a la participación del ciudadano José María Mata Patiño, esta representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento, por cuanto el presente hecho no puede atribuírsele; ya que de la revisión de la presente causa se observa que nos existen elementos de investigación que comprometan la responsabilidad de este ciudadano en el presente hecho, así mismo en rueda de Reconocimiento de Individuos, practicada en fecha 26-03-2013, al ciudadano en mención ante el Tribunal Primero de Control, y en presencia de las ciudadanas LIGIA DEL JESÚS CEDEÑO COVA y CARMEN LEONIDES JIMENEZ, quienes fungieron como reconocedoras ya que fueron testigos presénciales del hecho y manifestaron en declaraciones tomadas ante el CICPC, que podrían reconocer a los autores o participes del hecho donde se realizó el homicidio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, al serle puesto el ciudadano y a preguntas realizadas por el Tribunal, sobre si reconocían entre los ciudadanos que le fueron expuestos a la vista a un ciudadano que hubiese tenido participación en el homicidio, las mismas fueron conteste al manifestar que no lo reconocían y que no tuvo participación en el homicidio. Así mismo, en entrevistas realizadas en el Despacho fiscal, a las ciudadanas en mención las mismas ratificaron ante esta Representación Fiscal, su declaración de que no reconocían al ciudadano JOSÉ MARÍA MATA PATIÑO, como una de las personas que participo en el hecho investigado, por lo que esta representación Fiscal, en pro de la Justicia y la verdad y de los hechos, Solicito al tribunal se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO para el imputado JOSÉ MARÍA MATA PATIÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, así mismo solicito copia del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, así mismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procedió a identificar al Acusado, quien dijo ser y llamarse: JOSE MARÌA MATA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.113.450, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1981, residenciado en el Sector las Mayas de Playa Grande, Calle Principal, casa sin numero, específicamente cerca del antiguo módulo policial, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Los funcionarios me habían citado dos veces y yo me presente dos veces por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, por que me querian involucrar con eso y yo no tengo nada que ver con esto, lo que no quiero es que ellos se metan conmigo. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal en la que solicita para mi representado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa comparte dicha solicitud ya que de la investigación realizada se ha determinado lo que afirme desde el momento de su presentación ante este Tribunal que mi representado no había tenido ningún tipo de participación por lo que solicito a la ciudadana juez se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene de inmediato su libertad, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que existe en contra de mi representado, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada Audiencia para decidir Sobreseimiento, el cual fue solicita en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en lo que respecta a JOSE MARIA MATA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA (Occiso), Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 1, observa que en relación a la participación del ciudadano José María Mata Patiño, la representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento, por cuanto el presente hecho no puede atribuírsele; ya que de la revisión de la presente causa se observa que nos existen elementos de investigación que comprometan la responsabilidad de este ciudadano en el presente hecho, así mismo en rueda de Reconocimiento de Individuos, practicada en fecha 26-03-2013, al ciudadano en mención ante el Tribunal Primero de Control, y en presencia de las ciudadanas LIGIA DEL JESÚS CEDEÑO COVA y CARMEN LEONIDES JIMENEZ, quienes fungieron como reconocedoras ya que fueron testigos presénciales del hecho y manifestaron en declaraciones tomadas ante el CICPC, que podrían reconocer a los autores o participes del hecho donde se realizó el homicidio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, al serle puesto el ciudadano y a preguntas realizadas por el Tribunal, sobre si reconocían entre los ciudadanos que le fueron expuestos a la vista a un ciudadano que hubiese tenido participación en el homicidio, las mismas fueron conteste al manifestar que no lo reconocían y que no tuvo participación en el homicidio. Así mismo, en entrevistas realizadas en el Despacho fiscal, a las ciudadanas en mención las mismas ratificaron ante esa Representación Fiscal, su declaración de que no reconocían al ciudadano JOSÉ MARÍA MATA PATIÑO, como una de las personas que participo en el hecho investigado, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la Justicia y la verdad y de los hechos, DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE MARÌA MATA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.113.450, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1981, residenciado en el Sector las Mayas de Playa Grande, Calle Principal, casa sin numero, específicamente cerca del antiguo módulo policial, Carúpano, Estado Sucre, por no encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia del sobreseimiento decretado, se Acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano y por cuanto el mismo se encuentra detenido únicamente por este Tribunal se Acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano, así mismo oída la solicitud realizada por la defensora privada es por lo que se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el Ciudadano: JOSE MARÌA MATA PATIÑO, por lo que se Acuerda librar oficio a la asesoría jurídica del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Caracas, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE MARÌA MATA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.113.450, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1981, residenciado en el Sector las Mayas de Playa Grande, Calle Principal, casa sin numero, específicamente cerca del antiguo módulo policial, Carúpano, Estado Sucre, por no encontrarse incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia del sobreseimiento decretado, se Acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano y por cuanto el mismo se encuentra detenido únicamente por este Tribunal se Acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano. Líbrese oficio al director del internado de esta ciudad, junto con Boleta de Libertad del Ciudadano: JOSE MARÌA MATA PATIÑO; así mismo oída la solicitud realizada por la defensora privada es por lo que se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el Ciudadano: JOSE MARÌA MATA PATIÑO, por lo que se Acuerda librar oficio a la asesoría jurídica del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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