REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001317
ASUNTO: RP11-P-2013-001317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA COIN FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, por la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos en perjuicio de RAMON JOSE MATA MATA.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal y Visto que de la revisión de la causa, puede observarse que al folio 31 Protocolo de Autopsia del ciudadano NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.286.870, debidamente firmada por la ciudadana Anselma Rodríguez; medico Anatomopatologo Forense, éste Tribunal considerando tal elemento cursante a los autos, y previo avocamiento al presente asunto, pasa a dictar Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en los siguientes términos: El artículo 49, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
”Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada”
En el caso que nos ocupa se observa al folio 31 Protocolo de Autopsia del ciudadano NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.286.870, quien figura como imputado en la presente causa; circunstancia esta que acredita por medio idóneo el deceso del mismo. En ese sentido, y como quiera que resulta imposible desde un punto de vista jurídico establecer responsabilidad penal en una persona que ha fallecido, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello decretar el sobreseimiento de la causa respecto de dicho individuo, en virtud de la presente investigación instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Ramos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.286.870, y ampliamente identificado en los autos, en virtud de la presente investigación instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE MATA MATA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
|