REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001323
ASUNTO: RP11-P-2013-001323

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Pùblico Abg. Nickson Salazar .y los imputados MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, previos traslados desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, a lo que se hace pasar a la Sala Al Defensor Publico de Guardia Wilmal Zapata, quien fue impuestas de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO); en virtud de que en fecha 09/04/2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Guiria, se trasladaron hasta el municipio Cajigal, a los fines de realizar las primeras diligencia en la causa I-814.460, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, quienes fueron informados Oficial (IAPES) Neptalí Viña, que a las 8:15 de la noche del día 09-04-2013, ingresó sin signos vitales al Hospital de Yaguaraparo, una persona de sexo masculino, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío Doña Bartola, asimismo expresan que continuando con las averiguaciones realizaron un recorrido por el pasillo del centro de salud, con la finalidad de ubicar familiares del ciudadano Occiso, que portaran información, y sostuvieron entrevista con el ciudadano Tirso Espinoza, quien les manifestó que era hermano de la victima y que respondía al Nombre de Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y quien les manifestó que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre, Luego de ellos los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por el sector, y que llegaron a la residencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, constataron que eran las personas buscadas por la comisión los cuales le informaron que quedarían detenidos, en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y llego la policía buscándome me llevo a los golpes, cuando llegue allá abajo fue que me dijo que habían matado a ese hombre yo me quede sorprendido entonces me estaban culpando a mi, luego llego la PTJ, y me hecho golpes y me partió la nariz me siento todo adolorido del poco de golpes que me dieron, me acusan poro yo no he hecho nada, yo estaba en mi casa una persona que mata a otro no se va a quedar en su casa viendo televisión. Es todo. Acto seguido la Defensa de conformidad con el 131 y 132 del COPP, la defensa manifiesta querer interrogar al imputado. ¿Usted tenia algún tipo de enemistad manifiesta con el OCCISO ¿ R,.. NO Y ¿y con su familia?. R.- Hace como 10 años el señor le dio una cachetada a mi hermano que venia de trabajar por ello mi hermano lo corto? ¿Dónde se encontraba y en compañía de quien cuando lo detuvieron R.- me encontraba solo en mi casa. Es todo. Se deja Constancia que el Fiscal no quiso interrogar al imputado.
El segundo de los imputados manifestó ser y llamarse MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: Me están acusando de un hecho que no cometimos, dicen que tocaron la puerta y dicen que nosotros no estábamos por ninguna parte, estaba en mi casa echándome mentol porque sufro de asfixia, la policía llego a mi casa y me preguntaron ustedes es marco bello y yo le dije que si, entonces, me llevaron detenido porque ique yo mate, yo no mate a nadie. Es todo. Acto seguido la Defensa de conformidad con el 131 y 132 del COPP, la defensa manifiesta querer interrogar al imputado. ¿Dónde se encontraba y en compañía de quien se encontraba cuando lo detuvieron R.- en mi casa con mi esposa mis dos niñas. ¿Usted llego a tener algún tipo de problemas con el Occiso. R.- SI, porque el cable de nosotros pasa por el terreno de ellos, nosotros ubicamos he hicimos las diligencias y hablamos con el líder del pueblo y conseguimos percha y todo lo demás y nos falta colocar las perchas y colocar la líneas. ¿Ustedes han tenido otro problema anterior con el occiso. R.- nosotros no, pero un hermano mío si, por ese problema ellos toditos nos tienen rabia. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta querer interrogar al imputado, ¿Usted vive en la misma residencia de su hermano? R.- no ¿se encontraba con su hermano en el momento de la detención? R.- No, nosotros vivimos al lado, las casas tienen un mínima separación?

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Una vez escuchada la solicitud de la Representación Fiscal me opongo a la misma pro cuanto de las actas que constan en el expediente si bien es cierto que constan elementos de convicción del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano Franklin Urbano, estos mismo elementos no son suficientes como para acreditar que los ciudadanos Miguel Bello Higuerey y marcos Higuerey, tienen algún tipo de participación en el mismo, ya que los mismos en el momento de su detención no se encontraban en el lugar de los hechos, tampoco fueron sorprendidos en una actitud sospechosa ni tampoco con algún objeto que hicieran presumir su participación en el delito imputado por la representación Fiscal, por lo tanto no esta configurada la Flagrancia el cual es uno de los elementos que señala la Representación Fiscal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además no consta en las actuaciones alguna declaración del Occiso, hecha antes de su fallecimiento en el cual indicara que mis defendidos fueron quienes dispararon, esto lo indica algunos testigos referenciales los cuales tienen enemistad manifiesta con mis defendidos tal como lo señalaron ellos en sus declaraciones, además de ello el informe medico consta que el ciudadano Franklin Urbano murió por una herida de arma de fuego lo cual hace imposible que hayan sido ambos, que hayan accionado presuntamente el arma, la representación Fiscal en su exposición no trascendió a individualizar la responsabilidad de mis defendidos según su presunto grado de participación en el hecho, por todo ello solicito de conformidad con el 242 del COPP, ya que estamos en etapa de investigación una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo que se inste la representación fiscal a realizar los diferentes pruebas técnicas dirigidas a determinar si en la ropa o en el cuerpo de mi defendidos hay alguna señal de residuos de pólvora que hagan presumir que ello manipularon un arma de fuego, Solicito copias simples de las Actas. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO) y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/04/2013.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación penal, de fecha 10-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC Guiria, cursante al folio 03 y 04 y su vuelto, en donde se deja constancia de los hechos en lo cual se desprende que, se trasladaron hasta el municipio Cajigal, a los fines de realizar las primeras diligencia en la causa I-814.460, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, quienes fueron informados por el Oficial (IAPES) Neptalí Viña, que a las 8:15 de la noche del día 09-04-2013, ingresó sin signos vitales al Hospital de Yaguaraparo, una persona de sexo masculino, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío Doña Bartola, asimismo expresan que continuando con las averiguaciones realizaron un recorrido por el pasillo del centro de salud, con la finalidad de ubicar familiares del ciudadano Occiso, que portaran información, sostuvieron entrevista con el ciudadano Tirso Espinoza, quien les manifestó que era hermano de la victima y que respondía al Nombre de Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y quien les manifestó que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre, luego de ellos los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por el sector, y que llegaron a la residencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, constataron que eran las personas buscadas por la comisión los cuales le informaron que quedarían detenidos. Al folio 07 cursa Inspección realizado por funcionarios Luís Castellini y José Fernández, realizada al sitio del suceso. Al folio 08 cursa Inspección N° 136 de fecha 10-04-2013, realizado al sitio del suceso. A los folios 09, 10 y su vto cursa reseña fotográfica del sitio del suceso y del cadáver del occiso. Al folio 11 cursa Registro de cadena de Custodia y Evidencia Física, de la cual se desprende UN (01) segmento de Gasa, impregnado en sustancias de color pardo rojizo, colectada al cadáver. Al folio 12 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Tirso Espinoza del cual se desprende que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre. Al folio 23 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, del cual se desprende que Un (01) Planilla R17, de Necrodactilia del Occiso Urbano Espinoza Franklin. Al folio 25 cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano MORAO SANCHEZ ROBERT DAMIAN, el cual señaló que resulta ser que el día de ayer 09-04-2013, como a las /3.0 de la noche me encontraba dentro de mi casada y escucho un disparo y en eso veo a mi hermana con su esposo lleno de sangre, y le pregunto a mi hermana que había sucedido ella me respondió que su esposo le dijo que la persona que la había disparado fueron los ciudadanos MIGEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY. Al folio 26 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Julio Tineo, del cual se desprende que el día de ayer en la noche se encontraba en su casa cuando escucha un disparo que salio a la calle y ve que el vecino de nombre Franklin lo traen hacia la carretera que cuando se acerca observo que tenia en el costado izquierdo una herida y escucho que dice que quien lo había matado fueron los hermanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY. Al folio 27 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Noheli del Valle Aguilera Arteaga, del cual se desprende que el día de ayer en la noche se encontraba en el patio de su casa, estaba regando el patio cuando escucha un disparo pero de lo asustada que estaba no encontraba que hacer y me meto para dentro de mi casa, es donde sale mi pareja Robert haber que había ocurrido luego escucho un llanto de una mujer al rato de entero que le había dado un tiro a un vecino de nombre Franklin, y lo habían trasladado para el hospital pero murió. Al folio 28 cursa Memorando Nº 9700-184-202, del cual se desprende que los imputados de autos presentan registros policiales por el delito de Lesiones, Al folio 33 cursa Acta de defunción suscrita por el Director del >Registro civil del municipio Cajigal de donde se desprende que FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO), murió a consecuencia de Hemorragia Interna por Herida de Arma de Fuego, según certificado de defunción Nº 2290-6687.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se inste la representación fiscal a realizar las diferentes pruebas técnicas dirigidas a determinar si en la ropa o en el cuerpo de los imputados hay alguna señal de residuos de pólvora que hagan presumir que ello manipularon un arma de fuego, vista la solicitud de la defensa. Solicito copias simples de las Actas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA