REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001320
ASUNTO: RP11-P-2013-001320

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado SILFREDO RAFAEL MARTINEZ ROSAL, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Marquez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico de Guardia Nº 04 Abogado Wilmal Zapata, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados SILFREDO RAFAEL MARTINEZ ROSAL, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 09/04/2013, cuando funcionarios efectuando labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por la Avenida San Antonio… avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, y quien vestía chemi de color verde claro, pantalón Jeans de color azul, devolviéndose hacia la invasión Las Mercedes vía principal, procedimos a bajarnos de la unidad e ir detrás de esa persona dándole alcance a cierta distancia… para eso momento iba pasando un ciudadano a quien le pedimos la colaboración de que nos sirviera como testigo y donde se pudo encontrar en el bolsillo trasero del lado derecho Doce (12) mini envoltorios en papel aluminio en su interior una pasta compacta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack, del lado izquierdo se le encontró Un radio portátil modelo CXT275, color negro, marca cobra, con cuatro (04) pilas marcas philips, serial T1201647334, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró Un (01) celular marca Sendtel, modelo X201, color negro y azul, con su materia marca Sendtel color negro, seriales Imei-867470000479904 y Imei-2867470005479909 con dos (02) chick, uno movilnet serial 8958060001402002840 y el movistar serial 895804420005571652 y noventa (90) bolívares en billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela Tres (039 de Veinte (20) con los numerales T-77396962, L-58088347 y D- 54347118 y Tres (03) de a Diez (10) con los numerales J-50372539, J-61582584 y H- 14522923 y entre las piernas en sus partes intimas se le encontró un (01) envoltorio de tamaño regular en papel de aluminio en su interior una pasta compacta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio de material sintético de color transparente amarrado con el mismo material donde se pudo observar una sustancia compacta de color marrón que al olerlo tenia olor fuerte, en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse SILFREDO RAFAEL MARTINEZ ROSAL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.973, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.789 , hijo de Dionisia Rosal y Marcelino Martínez y con domicilio en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 03, casa Nº 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Me opongo a la solicitud de la representación fiscal por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que el único testigo con el cual contó el procedimiento policial manifestó que no sabia si esa droga se la habían encontrado a mi defendido por lo cual se pone en duda el procedimiento efectuado así como el debido proceso; de igual forma no consta en actas ningún informe o experticia química que determine que efectivamente el tipo de droga presuntamente incautada es la presunta droga denominada crack, es por ello que de conformidad con el principio de presunción de inocencia y presunción de libertad solicito de conformidad con el articulo 242 del COPP una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, asimismo solicito se le practique evaluación toxicológica, y por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación de libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados SILFREDO RAFAEL MARTINEZ ROSAL, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa publica, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/04/2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 09/04/13, suscrita por funcionarios del IAPES, estación policial Gral. Juan Manuel Valdez, quienes entre otras cosas expone: Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, efectuando labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por la Avenida San Antonio… avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, y quien vestía chemi de color verde claro, pantalón Jeans de color azul, devolviéndose hacia la invasión Las Mercedes vía principal, procedimos a bajarnos de la unidad e ir detrás de esa persona dándole alcance a cierta distancia… para eso momento iba pasando un ciudadano a quien le pedimos la colaboración de que nos sirviera como testigo y donde se pudo encontrar en el bolsillo trasero del lado derecho Doce (12) mini envoltorios en papel aluminio en su interior una pasta compacta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack , del lado izquierdo se le encontró Un radio portátil modelo CXT275, color negro, marca cobra, con cuatro (04) pilas marcas philips, serial T1201647334, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró Un (01) celular marca Sendtel, modelo X201, color negro y azul, con su materia marca Sendtel color negro, seriales Imei-867470000479904 y Imei-2867470005479909 con dos (02) chick, uno movilnet serial 8958060001402002840 y el movistar serial 895804420005571652 y noventa (90) bolívares en billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela Tres (039 de Veinte (20) con los numerales T-77396962, L-58088347 y D- 54347118 y Tres (03) de a Diez (10) con los numerales J-50372539, J-61582584 y H- 14522923 y entre las piernas en sus partes intimas se le encontró un (01) envoltorio de tamaño regular en papel de aluminio en su interior una pasta compacta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio de material sintético de color transparente amarrado con el mismo material donde se pudo observar una sustancia compacta de color marrón que al olerlo tenia olor fuerte … procediendo a trasladarlo, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Elduris Federico Figuera Maray, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 06 y su vuelto. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/04/2.013, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 8 al 10. Acta de Investigación penal, de fecha 10-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los objetos incautados en el procedimiento, si como de la solicitud de los posibles registros del imputado de auto, cursante al folio 11 su vto. Experticia de reconocimiento, de fecha 09-04-2013, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-200, de fecha 10-04-2013, donde se deja constancia de que el imputado de autos posee registros policiales, cursante al folio 15.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público se de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a saber Un (01) celular marca Sendtel, modelo X201, color negro y azul, con su materia marca Sendtel color negro, seriales Imei-867470000479904 y Imei-2867470005479909 con dos (02) chick, uno movilnet serial 8958060001402002840 y el movistar serial 895804420005571652 y noventa (90) bolívares en billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela Tres (039 de Veinte (20) con los numerales T-77396962, L-58088347 y D- 54347118 y Tres (03) de a Diez (10) con los numerales J-50372539, J-61582584 y H- 14522923, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga, donde quedarán los objetos incautados a disposición. Se Acuerda la practica del examen toxicológico, solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SILFREDO RAFAEL MARTINEZ ROSAL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.973, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.789 , hijo de Dionisia González y Marcelino Martínez y con domicilio en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 03, casa Nº 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a saber; Un (01) celular marca Sendtel, modelo X201, color negro y azul, con su materia marca Sendtel color negro, seriales Imei-867470000479904 y Imei-2867470005479909 con dos (02) chick, uno movilnet serial 8958060001402002840 y el movistar serial 895804420005571652 y noventa (90) bolívares en billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela Tres (039 de Veinte (20) con los numerales T-77396962, L-58088347 y D- 54347118 y Tres (03) de a Diez (10) con los numerales J-50372539, J-61582584 y H- 14522923, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga, donde quedarán los objetos incautados a disposición. Se Acuerda la practica del examen toxicológico, solicitada por la defensa publica y se acuerda oficiar al CICPC sub delegación Carúpano, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Institución se trasladen hasta el Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de la practica de la experticia toxicológica al imputado de autos. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA