REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001410
ASUNTO: RP11-P-2011-001410
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MARIA BRAVO LOPEZ. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MARIA BRAVO LOPEZ, por los hechos acontecidos en fecha: 20/05/2011, siendo las 08:40 p.m., se encontraba la victima: Marlenis Maria Bravo López, en tunapuy sector Santa Maria, Municipio Libertador, con sus hijos, en eso se presento el Ciudadano Giovanny Vásquez, quien es hijo de la señora que le alquilo la casa, donde reside actualmente, este señor se presento en su casa en estado de ebriedad y sin ninguna razón comenzó a faltarle el respeto, luego se saco un yesquero que tenia en el bolsillo del pantalón Jean y metió la mano por la ventana tratando de quemar la cortina…todo esto sucede cada vez que se embriaga por que también grito que el consume droga desde los 14 años…; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima MARLENIS MARIA BRAVO LOPEZ, quien expone: El no se ha vuelto a meter más conmigo, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.856.139, de profesión u oficio agricultor, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-12-1975, hijo de: Perfidio Vásquez y Cruz Lozada, domiciliado en Tunapuy, calle Santa Ines, casa in numero, al final de la calle, Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MARIA BRAVO LOPEZ, por los hechos acontecidos en fecha: 20/05/2011, cuando siendo las 08:40 p.m., se encontraba la victima: Marlenis Maria Bravo López, en tunapuy sector Santa Maria, Municipio Libertador, con sus hijos, en eso se presento el Ciudadano Giovanny Vásquez, quien es hijo de la señora que le alquilo la casa, donde reside actualmente, este señor se presento en su casa en estado de ebriedad y sin ninguna razón comenzó a faltarle el respeto, luego se saco un yesquero que tenia en el bolsillo del pantalón Jean y metió la mano por la ventana tratando de quemar la cortina…todo esto sucede cada vez que se embriaga por que también grito que el consume droga desde los 14 años…”; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.856.139, de profesión u oficio agricultor, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-12-1975, hijo de: Perfidio Vásquez y Cruz Lozada, domiciliado en Tunapuy, calle Santa Ines, casa in numero, al final de la calle, Municipio Libertador, del Estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DE LA VÍCTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima MARLENIS MARIA BRAVO LOPEZ, quien expone: Acepto las disculpas del imputado, pero que por favor le pongan como condición que no se vuelva a meter conmigo, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, por los hechos acontecidos en fecha: 20/05/2011, “cuando siendo las 08:40 p.m., se encontraba la victima: Marlenis Maria Bravo López, en tunapuy sector Santa Maria, Municipio Libertador, con sus hijos, en eso se presento el Ciudadano Giovanny Vásquez, quien es hijo de la señora que le alquilo la casa, donde reside actualmente, este señor se presento en su casa en estado de ebriedad y sin ninguna razón comenzó a faltarle el respeto, luego se saco un yesquero que tenia en el bolsillo del pantalón Jean y metió la mano por la ventana tratando de quemar la cortina…todo esto sucede cada vez que se embriaga por que también grito que el consume droga desde los 14 años…”; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA; por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MARIA BRAVO LOPEZ, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a la victima; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.856.139, de profesión u oficio agricultor, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-12-1975, hijo de: Perfidio Vásquez y Cruz Lozada, domiciliado en Tunapuy, calle Santa Ines, casa in numero, al final de la calle, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MARIA BRAVO LOPEZ, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a la victima. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 20/12/2013 a las 09:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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