REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001271
ASUNTO: RP11-P-2013-001271
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: José Vicente Marcano Coll, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado José Vicente Marcano Coll, previo traslado desde la Guardia Costera Guiria Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando a la Abogado Yolanda Figueroa, a quien se hizo pasar a la sala y estando presente, se procede a cederle la palabra, y tal efecto expone “Yo, Yolanda Figueroa, Abogado en libre ejercicio titular de la cedula de identidad Nº 4.947.428, INPRE Nº 32.32988, con domicilio procesal en Via Carúpano San José Avenida circunvalación sur calle el silencio casa s/n cerca del estacionamiento de Rodovias de Venezuela; acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo”. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: José Vicente Marcano Coll, plenamente identificado en autos, al cual se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/04/2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); Siendo las 10:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, Comando Guiria, se constituyeron en comisión de servicio, con el fin de realizar patrullaje pudieron avistar un vehiculo tipo camión marca chevrolet modelo 350 color negro placas A52AL2V. el cual transitaba con exceso de velocidad motivado a ello procedieron a seguirlo y darle la voz de alto, a la altura de la calle trinchera exactamente frente al hotel vista mar de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde interceptaron a dicho vehiculo y procedieron a ordenarle al ciudadano que lo conducía que se bajara del mismo y colocara las manos en alto…el mismo se negó a cumplir la orden… tampoco permitiría la inspección del vehiculo… en presencia de testigos se le solicito nuevamente la inspección del vehiculo y este dando muestras de actitud irrespetuosa, desafiante y retadora hacia los efectivos de la Guardia Nacional, motivo por el cual quedo detenido a la orden de esta Fiscalia. .. asimismo se deja constancia que el procedimiento contó con la presencia de tres (03) testigos presénciales. En virtud de lo anteriormente, es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1989, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.387.775, hijo de: José Jesús Marcano y Mari Coll, residenciado en: Guiria Los Bolques de Nueva Guiria Edificio N 04, planta baja. Apartamento Nª 05. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “vistas las actas y oído lo manifestado por mi representado, solicito al tribunal decrete a favor del mismo libertad sin restricciones, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que acrediten el tipo penal atribuido, en caso de no acogerse el Tribunal a la solicitud de esta defensa, y acuerde medida cautelar bajo presentaciones, la misma sea por el municipio Valdez Estado Sucre, lugar no reside mi representado. Y solo para dejar constancia y como quiera que el delito que le atribuye a mi representado considera esta defensa que es un acto de carácter personal, por lo que la retención del vehiculo constituye un exceso y atropelló del procedimiento aplicado a mi representado, por lo que tomare las medidas necesarias para la restitución del mismo. Ciudadana Juez solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabras de mi defendido, y si el mismo se acoge a la formula alternativa del proceso, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se le imponga a los imputados una labor comunitaria, y se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como José Vicente Marcano Coll, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1989, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.387.775, hijo de: José Jesús Marcano y Mari Coll, residenciado en: Guiria Los Bloques de Nueva Guiria Edificio N 04, planta baja. Apartamento Nº 05. Guiria Municipio Valdez y expone: reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 06/04/2013.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04, 05 y 06, cursa acta de procedimiento penal en el cual se deja constancia de lo siguiente Siendo las 10:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 908, Comando Guiria, se constituyeron en comisión de servicio, con el fin de realizar patrullaje pudieron avistar un vehiculo tipo camión marca chevrolet modelo 350 color negro placas A52AL2V. el cual transitaba con exceso de velocidad motivado a ello procedieron a seguirlo y darle la voz de alto, a la altura de la calle trinchera exactamente frente al hotel vista mar de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde interceptaron a dicho vehiculo y procedieron a ordenarle al ciudadano que lo conducía que se bajara del mismo y colocara las manos en alto…el mismo se negó a cumplir la orden… tampoco permitiría la inspección del vehiculo… en presencia de testigos se le solicito nuevamente la inspección del vehiculo y este dando muestras de actitud irrespetuosa, desafiante y retadora hacia los efectivos de la Guardia Nacional, motivo por el cual quedo detenido a la orden de esta Fiscalia. ..Al folio 12 Acta de Entrevistas de fecha 06/04/2013 suscrita y rendida por el ciudadano Darwin José López ramos, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 908, Comando Guiria. Al folio 13 Acta de Testificación Acta de Entrevistas de fecha 06/04/2013 suscrita y rendida por el ciudadano Angélica Agustina García Caraballo rendida ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 908, Comando Guiria. Al folio 14 Acta de Entrevistas de fecha 06/04/2013 suscrita y rendida por el ciudadano Belkis García Caraballo, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 908, Comando Guiria. Al folio 17 acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con el hecho así como del detenido . Al folio 19, cursa Memorandum Nº 9700-1194, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, No presenta registros policiales. Al folio 23 ACTA DE RETENCION de fecha 06/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia costera Destacamento Nº 908 en el cual se deja constancia de la retención de un vehiculo tipo camión marca chevrolet modelo 350 color negro placas A52AL2V. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado José Vicente Marcano Coll, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano José Vicente Marcano Coll, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza, desmalezamiento, siembra y mantenimiento de cinco (05) plantas ornamentales en la plaza ubicada frente a los Bloques de Nueva Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, conjuntamente con el consejo comunal de la localidad, de cuatro (04) horas cada Quince (15) Días los días domingos, que no entorpezcan sus labores diarias, ello en virtud que el imputado de autos manifestó tener conocimiento en el área de las obras de construcción y la misma será ejecutada quincenalmente, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal Juan Manuel Valdez que funciona en los Bloques de Nueva Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuestas al imputado.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1989, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.387.775, hijo de: José Jesús Marcano y Mari Coll, residenciado en: Guiria Los Bolques de Nueva Guiria Edificio N 04, planta baja. Apartamento Nª 05. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza, desmalezamiento, siembra y mantenimiento de cinco (05) plantas ornamentales en la plaza ubicada frente a los Bloques de Nueva Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, conjuntamente con el consejo comunal de la localidad, de cuatro (04) horas cada Quince (15) Días los días domingos, que no entorpezcan sus labores diarias, ello en virtud que el imputado de autos manifestó tener conocimiento en el área de las obras de construcción y la misma será ejecutada quincenalmente, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal Juan Manuel Valdez que funciona en los Bloques de Nueva Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuestas al imputado. Se designa como correo especial a la Defensora Publcia Abg. Yolanda Figueroa a los fines de que realice la entrega de oficio dirigido al Vocero Principal del Consejo Comunal Juan Manuel Valdez que funciona en los Bloques de Nueva Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Asimismo se acuerda fijar acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 18 de Julio de 2013 a las 10:45 am en esta Sede Judicial. Líbrese Boleta de Libertad a la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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