REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002529
ASUNTO: RP11-P-2010-002529


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana GREGORIA REQUENA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar; el imputado Cristian del Jesús Guerra, no estando presente la víctima: Gregoria Requena. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado oportunamente, contra del ciudadano imputado: CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana GREGORIA REQUENA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2010. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.340, de profesión u oficio: oficial de seguridad, hijo de Lucrecio Guerra y Bertha Mata y residenciado en: el Sector Los Cocos, del Caserio Río Grande Arriba de Irapa, Casa S/N, a tres casa de la Iglesia, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Desisto totalmente de la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones que comprometan a mi representado, y en virtud de ello demostrare en el presentare debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio, solicito que se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad legales, por ser útiles, legales y pertinentes, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA REQUENA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo y oida la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana GREGORIA REQUENA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en Acta Policial, de fecha 31-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y hacen constar que un médico que estaba atendiendo un paciente se les acercó pidiendo la colaboración para que retiraran a un ciudadano quien se encontraba en actitud agresiva y no los dejaba atender a los demás heridos, por lo que se le solicito a dicho ciudadano desalojara la sala del centro hospitalario y el mismo se mostró agresivo a la comisión; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y el cual estima acreditado este Tribunal; asimismo considera este Tribunal que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.340, de profesión u oficio: oficial de seguridad, hijo de Lucrecio Guerra y Bertha Mata y residenciado en: el Sector Los Cocos, del Caserio Río Grande Arriba de Irapa, Casa S/N, a tres casa de la Iglesia, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana GREGORIA REQUENA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA