REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000632
ASUNTO: RP11-P-2013-000632


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO Y RAMON GARCIA RAMOS, por uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio de ellos mismos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien acepto el cargo designado y se impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo formalmente en éste acto a los ciudadanos LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO Y RAMON GARCIA RAMOS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Por los hechos ocurridos el día 03/03/2013 siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Valdez, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje frente al mercado municipal de Guiria, Parroquia Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban sosteniendo una pelea por lo que les dieron la voz de alto y a lo que los mismos hicieron caso omiso; en virtud de esto los funcionarios policiales proceden a intervenir y logran separarlos. Al efectuarle la revisión corporal correspondiente pudieron decomisarles a los ciudadanos un pico de botella y un machete, razón por la que quedaron detenidos, en razón de ello es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; y con respecto al ciudadano Luís Felipe Fermín Caraballo se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no indica delito ni tribunal. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 ejusdem, procediendo a identificarse al primero de ellos como: LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 22/08/1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.913.385, de oficio comerciante, hijo de Agustina Caraballo y Guillermo Fermín y residenciado en: el sector Río de Guiria, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: reconozco los hechos y me voy a someter a las condiciones que me imponga el tribunal por la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Se hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse RAMON GARCIA RAMOS venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/09/1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.938.594, de oficio obrero, hijo de Luisa Ramos y Eusebio García y residenciado en: el sector la colombiana, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Reconozco los hechos y me voy a someter a las condiciones que me imponga el tribunal por la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensa Publica Abg. Wilmal Zapata, quien alegó: Solicito que en virtud del reconocimiento de los hechos en el cual se acogen a la formula alternativa del proceso, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se le imponga a los imputados una labor comunitaria, y se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; asimismo en cuanto al Luís Felipe Fermín quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio de Tucupita Estado Delta Amacuro, solicito se verifique la situación jurídica de mi representado por cuanto se le estaría incurriendo en una privación ilegitima de libertad, por cuanto el mismo me ha manifestado haber solucionado la causa que se llevaba por el Tribunal Primero de Juicio de del Estado Delta Amacuro, causa signada con el N° YK01-P-2003-000056. Asimismo solicito que se expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-03-2013.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Valdez; en la que se deja constancia que el día 03/03/2013 siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Valdez, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje frente al mercado municipal de Guiria, Parroquia Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban sosteniendo una pelea por lo que les dieron la voz de alto y a lo que los mismos hicieron caso omiso; en virtud de esto los funcionarios policiales proceden a intervenir y logran separarlos. Al efectuarle la revisión corporal correspondiente pudieron decomisarles a los ciudadanos un pico de botella y un machete, razón por la que quedaron detenidos. Al folio 08 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un pico de botella y un arma blanca tipo machete. Al folio 07 cursa planilla de revisión de la moto decomisada. Al folio 09, cursa Informe médico efectuado al ciudadano Ramón García, en el cual se deja constancia que el mismo presentó herida que ameritó siete puntos de sutura. Al folio 10, cursa Informe médico efectuado al ciudadano Luís Caraballo, en el cual se deja constancia que el mismo presentó hematoma Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 14, cursa Experticia de reconocimiento legal Nº 043, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa Memorandum N 9700-184-123, en el cual se deja constancia que el imputado RAMON GARCIA RAMOS no presenta registro policial y que el ciudadano LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no indica delito ni tribunal; y habiéndose verificado a través de la secretaria la información suministrada por el defensor publico, verificación que se hizo a través de llamada telefónica realizada al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la persona del Juez de Juicio Abg. Luís Caraballo, quien manifestó que al imputado Luis Felipe Fermin Caraballo se le decreto el Sobreseimiento de la causa por auto de fecha 27 de Octubre de 2006, por lo que no pesa ninguna medida de coerción personal sobre el referido ciudadano en relación con la causa YK01-P-2003-000056, por lo que habiéndose certificado la correspondiente información y por cuanto en la presente causa se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; y por cuanto los imputados de autos se acogieron a la Suspensión Condicional del Proceso, considera éste Tribunal que resulta procedente la misma, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO Y RAMON GARCIA RAMOS, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria en el área de la construcción de las viviendas de la misión vivienda, conjuntamente con el consejo comuna del Barrio Sol Paraíso de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, consistente de dos horas semanales, que no entorpezcan sus labores diarias, ello en virtud que los imputados de autos manifestaron tener conocimiento en el área de la construcción, por el lapso de Cuatro (4) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Comité de habita y vivienda del Consejo Comunal que funciona el del Barrio Sol Paraíso de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas a los imputados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los ciudadanos: LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 22/08/1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.913.385, de oficio comerciante, hijo de Agustina Caraballo y Guillermo Fermín y residenciado en: el sector Río de Guiria, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y RAMON GARCIA RAMOS venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/09/1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.938.594, de oficio obrero, hijo de Luisa Ramos y Eusebio García y residenciado en: el sector la colombiana, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria en el área de la construcción de las viviendas de la misión vivienda, conjuntamente con el consejo comuna del Barrio Sol Paraíso de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, consistente de dos horas semanales, que no entorpezcan sus labores diarias, ello en virtud que los imputados de autos manifestaron tener conocimiento en el área de la construcción, por el lapso de Cuatro (4) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Comité de habita y vivienda del Consejo Comunal que funciona el del Barrio Sol Paraíso de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas a los imputados.
Líbrese Oficio a la Comandancia de Policia de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Vocero Principal del Comité de habita y vivienda del Consejo Comunal que funciona el del Barrio Sol Paraíso de Guiria Municipio Valdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Asimismo se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 17/07/2013 a las 10:30 am en esta extensión judicial. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA