REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000630
ASUNTO: RP11-P-2013-000630


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: FREDDY MARIANO BRITO, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Penal Nº 4 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: FREDDY MARIANO BRITO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-03-2013, la comisión realizando patrullajes por las calles de Guiria y se recibió llamada de la central, notificando que en la Calle Juncal, específicamente en el Bar Europa, se encuentra una persona alterando el orden público, una vez en el sitio pudieron avistar a varias personas que se encontraban frente del bar, quienes al ver la comisión policial señalaron a un ciudadano que iba cruzando la calle que da hacía la farmacia Tadeo, Vía Frontera y quien vestía con pantalón jeans y una franela de color negro, los mismo gritaban que ese era el tipo que estaba alterando el orden público, quien al ver la comisión quiso esconderse detrás de la pared, procediendo la comisión a acelerar el vehículo y posteriormente rodearlo, dándole la voz de alto, el mismo comenzó a lanzarles golpes, y tuvieron que usar la fuerza pública, tirándolo al suelo y proceder a ponerle los sujeta muñecas (esposas) ; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusion del proceso, procediendo a identificarse como: FREDDY MARIANO BRITO BERMUDEZ, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1.978, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 15.833.348, hijo de: Mariano Brito y Juana Bermúdez, residenciado en: Sector la Campiña, casa S/N, cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, de conformidad con el articulo 44 constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal no decrete la libertad sin restricciones solicito que las presentaciones impuestas sean por ante la comandancia de policia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y copias simples es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado : FREDDY MARIANO BRITO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-03-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 03-032013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad por las diferentes calles de Guiria, se recibió llamada vía telefónica notificando que en la Calle Juncal, específicamente en el Bar Europa, se encuentra una persona alterando el orden público, una vez en el sitio pudimos avistar a varias personas que se encontraban frente del bar, quienes al ver la comisión policial nos señalo a un ciudadano que iba cruzando la calle que da hacía la farmacia Tadeo, Vía Frontera y quien vestía con pantalón jeans y una franela de color negro, los mismo gritaban que ese era el tipo que estaba alterando el orden público, quien al ver la comisión quiso esconderse detrás de la pared, procedimos acelerar el vehículo y posteriormente rodearlo, dándole la voz de alto… el mismo comenzó a lanzarnos golpes d puños, donde mi persona y el funcionario Héctor García tuvimos que usar la fuerza pública, tirándolo al suelo y proceder a ponerle los sujeta muñecas (esposas)… Al folio 06 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar el imputado de auto ante el sistema SIIPOL, no presentando registro ni solicitud el referido ciudadano. . Al folio 08, cursa Memorandum Nº 9700-184-121, de fecha 03-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta los siguientes registros: Lesiones, por la sub delegación Guiria, de fecha 24-12-2002, según expediente G-153.116 y por el delito de Homicidio, por la sub delegación Guiria, de fecha 12-10-2001, según expediente F-402.761.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY MARIANO BRITO BERMUDEZ, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1.978, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 15.833.348, hijo de: Mariano Brito y Juana Bermúdez, residenciado en: Sector la Campiña, casa S/N, cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, adjunto boleta de libertad, así mismo informando sobre la medida de presentación impuesta por ante esa sede judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA