REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000629
ASUNTO: RP11-P-2013-000629

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Santo Isidro Villarroel Fajardo, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal Nº 04 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2013, la comisión se encontaba realizando patrullaje de seguridad en el sector Río Chiquito de la Población de Irapa, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en una bicicleta de reparto, rin 26, color negro, marca Esveco, serial R07135, el mismo al percatarse de la comisión policial se puso nervioso y acelero su marcha, motivo por el cual le dimos la voz de alto… se le realizo la revisión corporal y se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón cuatro (4) cartuchos calibre 44mm, de los cuales tres son de color carrubio y uno rojo… Manifestando este adolescente de nombre ANUDY INGINIO VILLARROEL FARIAS que los cartuchos eran de su padre de nombre SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, quien posteriormente al ser localizado y en conversación con el manifestó que tenía un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) en su casa y que los cartuchos que le incautaron a su hijo eran de él. Se trasladaron hasta su casa y el señor voluntariamente busco el arma que tenía escondida en su casa, la cual se describe a continuación Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), fabricado con metal, el cual se encuentra oxidado, con empuñadura de material sintético de color negro; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 y siguientes ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, Venezolano, natural de Maracay del Llanito Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1.969, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 12.556.975, hijo de: Higinio Villarroel y Antonia Fajardo, residenciado en: Calle Cedeño, casa S/N en frente de la entrada del Cementerio Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, no obstante a ello Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabras de mi defendido, y si el mismo se acoge a la formula alternativa del proceso, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se le imponga a los imputados una labor comunitaria, y se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, Venezolano, natural de Maracay del Llanito Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1.969, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 12.556.975, hijo de: Higinio Villarroel y Antonia Fajardo, residenciado en: Calle Cedeño, casa S/N en frente de la entrada del Cementerio Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 02-03-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO en la presunta comisión de dicho delito, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad en el sector Río Chiquito de la Población de Irapa, observamos a un ciudadano que se encontraba en una bicicleta de reparto, rin 26, color negro, marca Esveco, serial R07135, el mismo al percatarse de la comisión policial se puso nervioso y acelero su marcha, motivo por el cual le dimos la voz de alto… se le realizo la revisión corporal y se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón cuatro (4) cartuchos calibre 44mm, de los cuales tres son de color carrubio y uno rojo… Manifestando este adolescente de nombre ANUDY INGINIO VILLARROEL FARIAS que los cartuchos eran de su padre de nombre SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, quien posteriormente al ser localizado y en conversación con el manifestó que tenía un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) en su casa y que los cartuchos que le incautaron a su hijo eran de él. Nos trasladamos hasta su casa y el señor voluntariamente busco el arma que tenía escondida en su casa, la cual se describe a continuación Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), fabricado con metal, el cual se encuentra oxidado, con empuñadura de material sintético de color negro… siendo detenidos ambos ciudadanos…Al folio 04 Acta de Entrevista de fecha 04-01-2013 suscrita y rendida por el ciudadano Leonel José González Romero, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78. Al folio 05 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), fabricado con metal, el cual se encuentra oxidado, con empuñadura de material sintético de color negro Y cuatro (4) cartuchos calibre 44mm, de los cuales tres son de color carrubio, marca Aguila 410 y uno de color rojo marca Fiochi Mac 410. Al folio 06 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por el testigo ciudadano YOJANNI JOSE BASTARDO. Al folio 07 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por el testigo ciudadano HERNAN HERNANDEZ. Al folio 12 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar el imputado de auto; Al folio 10 cursa Memorando Nº 9700-184-0004, de fecha 04-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se insta a practicar la experticia legal correspondiente. Al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 041, de fecha 02-03-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 16, cursa Memorandum Nº 9700-184-119, de fecha 02-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, No presenta registros policiales. Por lo que observa este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, para estimarlo partícipe o responsable del mismo.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, en cuanto se decrete la suspensión condicional del proceso y se le imponga al imputado una labor comunitaria; es de hacer notar en principio que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosa, y visto el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza, desmalezamiento de la plaza frente al mercado de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, conjuntamente con el consejo comunal de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de dos horas semanales, que no entorpezcan sus labores diarias, ello en virtud que el imputado de autos manifestó tener conocimiento en el área de las obras de construcción y la misma será ejecutada semanalmente, por el lapso de Cuatro (4) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal del Sector mercado de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligaciones impuestas al imputado.

DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado SANTO ISIDRO VILLARROEL FAJARDO, Venezolano, natural de Maracay del Llanito Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1.969, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 12.556.975, hijo de: Higinio Villarroel y Antonia Fajardo, residenciado en: Calle Cedeño, casa S/N en frente de la entrada del Cementerio Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza, desmalezamiento de la plaza frente al mercado de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, conjuntamente con el consejo comunal de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de dos horas semanales, que no entorpezcan sus labores diarias, ello en virtud que el imputado de autos manifestó tener conocimiento en el área de las obras de construcción y la misma será ejecutada semanalmente, por el lapso de Cuatro (4) meses. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, adjunto Boleta de Libertad. Librese oficio al consejo comunal de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido por el lapso de cuatro (4) meses por cuanto se decretó la Suspensión Condicional del Proceso. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA