REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000628
ASUNTO: RP11-P-2013-000628


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado, previo traslado. Seguidamente se impuso a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho que tiene de ser asistido de abogado de su confianza a lo que los mismos manifestaron no contar, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N° 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al imputado YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en perjuicio de NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 03-03-2013, cuando: en fecha 03-03-2013, aproximadamente a las 4:10 de la madrugada la adolescente Nohelis Thais Indriago Campos estando en su casa durmiendo cuando de repente sintió que alguien la tocaba y se despertó y miro a un hombre que le estaba pasando la mano y pudo escaparse y vio que era Giovanny González, quien salio corriendo y se lanzo por la ventana y fue a levantar a sus padres y fueron al comando de la guardia nacional a formular la denuncia, es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1.986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.126 de oficio obrero, hijo de Maria González y Luis Subero y residenciado en Sector Brisas de Coromoto, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “La que me esta denunciando es la hermana de mi novia Nohelis que se llama Maria y ella vive en Irapa en el sector brisas de coromoto, y no puedo acogerme a las formulas alternativas porque no hice nada, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, y expone: Solicito la libertad sin restricciones de mi representando por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones por ante la comandancia de policas de Irapa, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en perjuicio de NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 03-03-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:
1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha, 03-03-2013, cursante al folio 05, realizada por la ciudadana NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS, quien expone: en fecha 03-03-2013, aproximadamente a las 4:10 de la madrugada, estando en su casa durmiendo cuando de repente sintió que alguien la tocaba y se despertó y miro a un hombre que le estaba pasando la mano y pudo escaparse y vio que era Giovanny González, quien salio corriendo y se lanzo por la ventana y fue a levantar a sus padres y fueron al comando de la guardia nacional a formular la denuncia. 2. ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que el día domingo 03-03-2013 a eso de las 7:15 de la mañana se presento la adolescente Nohelis Indriago en compañía de sus padres y declara que aproximadamente a las 4:10 de la madrugada la adolescente Nohelis Thais Indriago Campos estando en su casa durmiendo cuando de repente sintió que alguien la tocaba y se despertó y miro a un hombre que le estaba pasando la mano y pudo escaparse y vio que era Giovanny González, quien salio corriendo y se lanzo por la ventana y fue a levantar a sus padres y posteriormente asistió al comando a formular la denuncia ya que conocía al hombre que había querido abusar sexualmente de ella, por lo que se constituyo comisión con la finalidad de ubicar al ciudadano Giovanny González y en el sector Brisas de Coromoto la adolescente señalo a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda y al ver la comisión se introdujo a la misma, introduciéndonos a la vivienda y se realizo la detención del ciudadano Giovanny González. 3. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 04 y su vuelto. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Giovanny José Subero González y de las diligencias practicadas relacionadas con la denuncia interpuesta en fecha 03-03-2013. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 042, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-120, de fecha 03-03-2013, cursante al folio14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en perjuicio de NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policas de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1.986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.126 de oficio obrero, hijo de Maria González y Luis Subero y residenciado en Sector Brisas de Coromoto, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en perjuicio de NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Librese oficio a la comandancia de policías de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA