REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000409
ASUNTO: RP11-P-2013-000409


Visto el escrito presentado, por el Abogado CESAR MATA RIVERA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE GREGORIO ROSAL LARA y JOSE MANUEL LUGO FERRER, la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a sus defendidos, fundamentada en los artículos 250, 229, 242 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

Primero: En fecha 08/02/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-89 , de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.416 , de oficio Agricultor,, hijo de Ángel Lugo y Carmen Ferrer, y residenciado en: Bohordal, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la capilla y el comando de Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y JOSE GREGORIO ROSAL LARA, venezolano, natural de del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.134.783, de oficio recepcionista, hijo de Ángel Rosal y Rita Lara y residenciado en Rió de Agua, frente el milagro, calle principal, casa sin numero, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Segundo: En fecha 25-03-2013 el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación Fiscal, dentro del lapso legal correspondiente, acusando a los imputados JOSE GREGORIO ROSAL LARA y JOSE MANUEL LUGO FERRER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL; fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-04-2012 a las 10:45am; fecha próxima a realizarse.

Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa privada a diferencia de lo alegado por la Defensa Pública en su escrito de revisión de medida, alegó circunstancias diferentes en cuanto a su solicitud, ya que para la fecha de presentación del escrito de la defensa pública el Fiscal del Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo con una nueva calificación jurídica. Así las cosas plantea la defensa privada en su escrito que se revise la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a sus defendidos, fundamentada en los artículos 250, 229, 242 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Representación Fiscal, presentó la acusación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, delito este que constituye una variación de las circunstancias que dieron origen en la oportunidad de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se evidencia que el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer no se encuentra configurado; por lo que vista que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada por este tribunal en fecha 08/02/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, se DECLARA CON LUGAR la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a sus defendidos JOSE GREGORIO ROSAL LARA y JOSE MANUEL LUGO FERRER, y en consecuencia se les impone de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-89 , de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.416 , de oficio Agricultor,, hijo de Ángel Lugo y Carmen Ferrer, y residenciado en: Bohordal, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la capilla y el comando de Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y JOSE GREGORIO ROSAL LARA, venezolano, natural de del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.134.783, de oficio recepcionista, hijo de Ángel Rosal y Rita Lara y residenciado en Rió de Agua, frente el milagro, calle principal, casa sin numero, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, en virtud que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08-02-2013.
Por lo que se acuerda fijar audiencia de la presente decisión para el día 10-04-2013 a las 2:00pm. Una vez impuesto los imputados de autos de la presente decisión, se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y se ordena registrar las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta a los imputados de autos. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA