REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000266
ASUNTO: RP11-P-2013-000266
NEGATIVA DE REVISIÓN DE
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista el escrito presentado por los imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, donde solicitan a este Tribunal que se les otorgue su libertad, por cuanto son inocentes y no han sido acusados por la Representación Fiscal, asimismo manifiestan que no cuentan con defensa que los asista porque no los ha visitado en el tiempo que están detenidos, asimismo manifiestan que tienen 71 días detenidos y no se les ha realizado la audiencia preliminar, por lo tanto éste Tribunal debería ordenar su libertad de manera inmediata.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, y a tales fines este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 30-01-2013 se celebró audiencia de presentación de imputados por ORDEN DE APREHENSIÓN, y en dicho acto se resolvió lo siguiente:
“…..Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA, venezolano, natural de Yoco, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.409, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arcadio Garcia y Fucha Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa Nº 22 de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre; NOEL JOSE GARCIA GUERRA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.255, de profesión u oficio agricultor, hijo José Arcadio Garcia y Agusta Rafaela Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa S/N, cerca de la capilla de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.949, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leonardo Antonio Gamboa y Rosa Margarita Hernández y residenciado en: Calle la Quinta, casa N° 22, de la población de Yoco Parroquia Punta de piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente solicita el derecho la defensora privada Abg. Maria Antonieta Ambard Bogady y manifiesta que los imputados, RICHAR JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA Y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ le han manifestó que quieren que le cambien el sitio de reclusión para la Comandancia de Policía de esta Ciudad, porque su hermano ELN tienen problemas en el internado y los llamaron a la policía y lo amenazaron de muerte. Seguidamente cada uno de los imputados en forma separada expusieron: temo por mi vida en el internado judicial porque mi hermano eli tiene problemas allá y nos llamaron que nos van a matar. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: escuchado como a sido lo manifestado por la defensa privada y a los fines de garantizar el derecho a la vida y de resguardar su integridad física, es por lo que se acuerda el cambio de sitio de reclusión y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, de este circuito Judicial Penal a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: En fecha 08-04-2013 el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, y este Tribunal en esa misma fecha fijó la audiencia preliminar dentro del lapso correspondiente para el día 30-04-2013, a las 09:00am, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado.
Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión, estimó que se encontraban configurados los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.
Asimismo y al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal a los imputados de autos, hasta que el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo ciertamente ha transcurrido veintitrés días consecutivos; pero igualmente considera este Tribunal que efectivamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 08-04-2013 interpuso la Acusación Formal en contra de los imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, delito este que debe considerarse la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida y la integridad física de las personas, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los mismos se sometan voluntariamente a la persecución penal.
De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso del Ministerio Público no presento el escrito acusatorio, pero que en fecha 08-04-2013 lo formalizó ante este Tribunal, y en la misma fecha se revise el escrito de revisión de la medida solicitada por los imputados de autos; a todas luces observa ciertamente este Tribunal, que se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación del escrito acusatorio. Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es un delito que atenta contra la vida y la integridad física de las personas.
En consecuencia, al mantenerse la vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de la Medida Privativa de Libertad que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas esta Juzgadora procede a realizar un llamado de atención por medio del presente auto al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y asimismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Estado Sucre, para hacer de su conocimiento de la situación procesal presentada en la presente causa y en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como estas permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo y en cuanto a lo alegado por los imputados, quienes manifiestan que se encuentran desasistidos de Defensa, al respecto este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 06-02-2013 acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública a los fines se les designe Defensor Público Penal que les asista; así las cosas se observa al nivel del sistema Juris 2000 que en fecha 15-02-2013 aceptó la Defensa de los referidos imputados el Abg. Wilmal Zapata Defensa Pública N° 04, y en la misma fecha 15-02-2013 se dicto auto, donde se acuerda Incluirlo en el Sistema Juris 2000, así como notificarle de todas las actuaciones relacionadas con el presente asunto, asimismo por cuanto el presente asunto fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio publico en fecha 13-02-2013, es por lo que se acordó remitir las presentes actuaciones a los fines de que sean agregadas a la causa principal; así las cosas deja expresa constancia este Tribunal que los imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, no se encuentran desasistido de Defensa alguna.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA y NOEL JOSE GARCIA GUERRA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, este Tribunal ha cumplido con todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se encuentra fijada la Correspondiente Audiencia Preliminar para el día 30-04-2013, a las 09:00am. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por imputados; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los mismos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer.
De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los Imputados fueron detenidos y privados de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.
Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, éste Juzgador considera, Improcedente la Libertad Inmediata, solicitada por los imputados GARCÍA GUERRA RICHARD JOSÉ Y NOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA, por lo tanto se ratifica la NEGATIVA de REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA y NOEL JOSE GARCIA GUERRA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA y NOEL JOSE GARCIA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por los imputados antes mencionados. Por lo que se acuerda notificar a los imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA y NOEL JOSE GARCIA GUERRA, de la presente decisión y el acto de la audiencia preliminar se encuentra fijado para el día 30-04-2013 a las 09:00am, y asimismo de informarles que este Tribunal efectivamente ofició a la Coordinación de la Defensa Pública y se recibió la designación del Abg. Wilmal Zapata, Defensor Público Nº 4, a quien igualmente se ordena notificarlo de la presente decisión y del deber que tiene de asistir a los imputados de autos.
De igual manera se acuerda oficiar al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y al Fiscal Superior del Estado Sucre, para hacer de su conocimiento de la situación procesal presentada en la presente causa y en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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