REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001065
ASUNTO: RP11-P-2013-001065


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS BRITO ESTABA, LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ no contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público Penal N° 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa, así mismo manifestó el ciudadano CARLOS LUIS BRITO ESTABA, constar con defensa privada y manifesto ser los abogados LUIS RAMON LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.283, y con domicilio procesal en la calle San Félix, cruce con calle Perú, N° 64 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes prestaron el juramento de ley y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos CARLOS LUIS BRITO ESTABA, LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, estación policial Cajigal, dejan constancia de que se presento de manera espontáneo el ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR, quien expuso que hacia pocos momentos se dirigí por la calle Boyacá hacia el Golfo, sujetos a bordo de un vehiculo aveo color plata, lo habían interceptado y uno de ellos portando un arma de fuego, le dijo que se parara ahí que era un atraco, y este como pudo los evadió, de inmediato se activo comisión policial, tomaron la vía hacia el golfo y el trayecto avistaron aun vehiculo con las mismas características suministradas por el ciudadano en cuestión, tomando las provisiones procedieron a interceptarlo, y lograron someter s los ciudadanos que lo abordaban indicándole que salieron a del vehiculo con las manos en alto, se les efectuó una revisión corporal y es cuando uno de ellos (el conductor del carro), con voz clara y fuerte pero nervioso informo que había sido secuestrado en la ciudad de Carúpano, aproximadamente a las 7:00 PM, por tres ciudadanos que se desplazaban en el mismo automóvil, y obligado bajo amenaza de muerte con armas de fuego a conducir hasta esta comunidad, seguidamente procedieron a una revisión minuciosa en el interior del vehículo donde se encontró lo siguiente: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir, un teléfono celular marca ACE, de color gris con tapa de color plateado, modelo SUZUCA, con un chip inserto con los numerales 355709031411579 y 355709031528877, impreso en su interior, con una batería de color blanco modelo SUZUCA, un teléfono celular marca plum de color blanco y negro, modelo K100, con su batería de color negro marca NOKIA, con 2 chip insertos con los numerales 015472625309632 y 015472625309640, impresos en su interior, una bolsa plástica a rallas de colores amarilla y negra contentivo en su interior, de una camisa de telas a rallas y cuadros rojas y doradas, marca BUKMAN, un bolsito de mano de tela de color negro el cual contiene un rollo de tiro de color plateado, un gorro de tela de color negro y verde, ocho tirras plásticos de color blanco,.., así mismo fue recuperado un vehiculo marca chevrolet aveo LT, color plata, placas AC940LA, tipo sedam, año 2011, serial de motor F16D37084131, serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312121, en el cual se desplazaban tanto la victima como el imputado, donde fueron identificados plenamente los ciudadano CARLOS LUIS BRITO ESTABA; LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al primer imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido el 04-07-1993, Cédula de Identidad Número V-25.902.675, de estado civil soltero, hijo de Darmin Montiel y Gustavo González, de oficio pescador, residenciado en: Cancún Nuevo, calle principal, La Polar, casa Nº 58, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “yo estaba con Larry en la población de Yaguarapro, el golfo, a eso de las 9 y pico, decidimos agarrar un carro para venir para Carúpano, el cual el carro nos pregunto que para donde íbamos, y le dijimos para Carúpano, que cuanto era y el dijo que 300 y nosotros le dijimos que teníamos 260 que al llegar aquí le terminábamos de pagar lo que faltaba y el dijo que si, cuando vamos por la vía el no se acordaba las direcciones y el taxista paro otro carro y le pregunto la salida, a lo cual el carro arranco, de repente apareció el carro paso por el lado de nosotros y como a los 50 metros venia una patrulla la cual nos detuvo, y cuando nos reviso a larry a mi nos consiguió una pistola que teníamos, ahí es donde el taxista se da de cuenta que nosotros estábamos armados, empieza a chillar a decir en voz alta que nosotros lo teníamos secuestrado y que lo habíamos llevado de Carúpano hacia allá a punta de golpes y cachazos y nos llevaron hacia la policía junto con ese otro muchacho, que nosotros ni conocemos, en ese momento parece que el iba cerca de nosotros cuando nos paro la patrulla y se lo llevaron con nosotros, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al primer imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: CARLOS LUIS BRITO ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 27-01-1990, Cédula de Identidad Número V-22.927.785, de estado civil soltero, hijo de Carlos Brito y Dorys Estaba, de oficio ayudante de albañil y enhielador, residenciado en: Calle Perú, casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “yo iba caminando por la zona de los hechos, cuando de repente entro una patrulla y nos paro a roditos y nos tiro en el suelo, ahí me esposaron y me llevaron hacia la policía, ese señor no se quien es y el otro menos, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al segundo imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix, de 34 años de edad, nacido el 13-02-1989, Cédula de Identidad Número V-21.498.004, de estado civil soltero, hijo de Luís López y Carmen González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: en las Terrazas de Guayacán de la Flores, al lado de la UDO, calle de tierra principal, casa sin numero, al frente de la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “yo voy a admitir que si estábamos armados pero nos fuimos de aquí en un carro particular, del Terminal y fuimos a rumbear para una miniteka, y no nos llevamos ningún taxista, eso es mentira, cuando se hicieron como las 9 fuimos a buscar un carro para venir a Carúpano, y el nos dijo que 300 y yo le dije que ok, y después el se metió en una calle sin salida y le esta preguntando al chamo y el sale acelerado, y cuando vamos subiendo viene una patrulla, nos para y nos encontraron los portes, los armamentos, pero en ningún momento lo llevábamos pegado, mas bien le estábamos pagando su carrerita y todo, estábamos en una rumba allá, y de las presentaciones yo me estaba presentando normal, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: buenas tardes, parece una perogrullada tener que insistir sobre eso que se dice acerca de la responsabilidad penal y su carácter personal es mal personalísimo, estamos en presencia de 3 ciudadanos entre ellos nuestro defendido y lo lógico es que en la imputación se señalara que es lo que cada uno de ellos hizo en relación a los distintos hechos que se les esta imputando, y esto no es así, no sabemos que exactamente fue el hecho realizado por nuestro defendido para que se le impute la comisión de tantos hechos delictivos en esta sala hemos ido las declaración de los imputados y nuestro defendido ha manifestó que el no intervenir en hecho alguno y que solo por estar accidentalmente en el sitio donde se practicó un procedimiento policial fue detenido junto con los demás, inclusive en la declaración del primer coimputado, el mismo señala que nuestro defendido no estaba con ellos, ahora bien acerca de las distintas calificaciones delictivas hay que hacer comentarios por separado, primero, respecto del robo de vehiculo automotor donde la victima es el ciudadano JOSE DANIEL MOYA, este delito no ocurrió porque hasta el momento de la detención de los imputados y así se desprende la misma entrevista de José Daniel Moya, el nunca fue despojado de su vehiculo y ni siquiera persona alguna le manifestó intención de despojarlo del mismo, por lo que parece ser que esta calificación no debe formar parte de la imputación, respecto al robo de vehiculo en grado de frustración, según la declaración de Jonathan farias en ningún momento se desprenden que la persona que se acerco hasta el le halla manifestó que se bajara del vehiculo, por lo que tal delito Tampoco constituye su accionar el mismo, respecto al delito de ocultamiento de rama de fuego, dos de los coimputados manifestar que si estaban armados y fueron dos las ramas incautadas en el procedimiento, por lo que nuestro defendido que no intervino en los hechos, tampoco le fue incautada arma alguna, por lo que mal se le puede imputar el delito de ocultamiento de arma de fuego, y respecto a la privación ilegitima no se desprende de las actuaciones que mi defendido haya hecho acto alguno para privar de su libertad de accionar y de movimiento al ciudadano José Daniel Moya, ciudadana juez el art. 236 referente a la privación judicial preventiva de libertad, señala 3 numerales que deben darse de manera simultanea para que proceda la privación de libertad porque debemos tener presente que la libertad es un derecho fundamental en cabeza de todo ciudadano, su goce es la regla y la privación de ella es la excepción de esa regla y el numeral 2 señala que deber haber fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en el caso que nos ocupa, no observamos en el físico de este expediente que existan tales elementos que fundadamente hagan presumir que nuestro defendido CARLOS LUIS BRITO ESTABA haya intervenido o sea participe de los hechos que se le atribuyen, dice el numeral 3 que debe haber una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización y en lo que respecta a nuestro defendido no existe razonablemente tales presunciones de fuga o de obstaculización del proceso, puesto que no tiene conducta predelictual, no tiene registros ni antecedentes penal, es nativo de la ciudad de Carúpano, reside en al ciudad de Carúpano, y es difícil para un ciudadano común y ordinario obstaculizar al estado que es el que conduce la investigación en la búsqueda de tal verdad, precisamente el fin de todo proceso es establecer la verdad y en el caso que nos ocupa en lo que respecta a mi defendido la verdad es la inocencia en lo que se refiere a los hechos que conforman las actas policiales y que le imputa el ministerio publico como delito y es obligatorio para esta defensa solicitar respecto del mismo por no tener que ver con los hechos su libertad plena y que se desestime la solicitud del ministerio publico, en caso de que este Tribunal considere que por estar en una fase de investigación no cuerda tal solicitud pido a favor de mi defendido alguna de las medidas contemplada en el atr.. 242 y siguientes del COPP, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: vista las actas y oída las declaración de mis representados, en al cual ambos reconocieron que tenían un arma sin porte legal, solicito se les acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del art. 242n del COPP, tomando en consideración que efectivamente no existen fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuido por la representación fiscal, referente al robo de vehiculo automotor, privación ilegitima de libertad y robo de vehiculo en grado de frustración, ni elemento alguno que comprometan su responsabilidad penal en cuanto a los referidos delitos, ciertamente con una simple lectura que se le de a las actas de entrevista de los denunciantes LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ resulta evidente que en ningún momento manifestaron haber sido despojados de su vehiculo, ni siquiera amenaza para que lo entreguen, el derecho se basa en pruebas y no en presunciones, y encontrándonos aun en la fase de investigaciones, considero procedente y así lo solicito se declare medida cautelar sustitutita a la privativa de libertad, visto asimismo que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis representados manifestaron la dirección de su residencia, la labor que actualmente desempeñan, con la cual demuestran ser de bajos recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir en los testigos y expertos, procede asimismo la solicitud por cuanto no es cierto que están dados las previsiones del art. 236 del COPP, solicito copia, es todo. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado y la defensa publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 25/03/2013.
Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS LUIS BRITO ESTABA; LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, son presuntos autor de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2013, rendida por la victima JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR, quien deja constancia: “yo me encontraba en el golfo y vine hacia la plaza a comer unos perros calientes, cuando iba de regreso para el golfo, en el trayecto cuando recorte y pasaba por un muro, se me atravesó un carro aveo, color plata y se bajo un tipo y me apunto con un rama de fuego y me dijo párate ahí, que esto es un atraco, entonces puse en carro en retroceso y como pude le di para tras hasta un aproximado de 20 metros, y luego le di la vuelta y me vine para la policía a avisar. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, estación policial Cajigal, donde se deja constancia de que se presento de manera espontáneo el ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR, quien expuso que hacia pocos momentos se dirigí por la calle Boyacá hacia el Golfo, sujetos a bordo de un vehiculo aveo color plata, lo habían interceptado y uno de ellos portando un arma de fuego, le dijo que se parara ahí que era un atraco, y este como pudo los evadió, de inmediato se activo comisión policial, tomaron la vía hacia el golfo y el trayecto avistaron aun vehiculo con las mismas características suministradas por el ciudadano en cuestión, tomando las provisiones procedieron a interceptarlo, y lograron someter s los ciudadanos que lo abordaban indicándole que salieron a del vehiculo con las manos en alto, se les efectuó una revisión corporal y es cuando uno de ellos (el conductor del carro), con voz clara y fuerte pero nervioso informo que había sido secuestrado en la ciudad de Carúpano, aproximadamente a las 7:00 PM, por tres ciudadanos que se desplazaban en el mismo automóvil, y obligado bajo amenaza de muerte con armas de fuego a conducir hasta esta comunidad, seguidamente procedieron a una revisión minuciosa en el interior del vehículo donde se encontró lo siguiente: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir, un teléfono celular marca ACE, de color gris con tapa de color plateado, modelo SUZUCA, con un chip inserto con los numerales 355709031411579 y 355709031528877, impreso en su interior, con una batería de color blanco modelo SUZUCA, un teléfono celular marca plum de color blanco y negro, modelo K100, con su batería de color negro marca NOKIA, con 2 chip insertos con los numerales 015472625309632 y 015472625309640, impresos en su interior, una bolsa plástica a rallas de colores amarilla y negra contentivo en su interior, de una camisa de telas a rallas y cuadros rojas y doradas, marca BUKMAN, un bolsito de mano de tela de color negro el cual contiene un rollo de tiro de color plateado, un gorro de tela de color negro y verde, ocho tirras plásticos de color blanco,.., así mismo fue recuperado un vehiculo marca chevrolet aveo LT, color plata, placas AC940LA, tipo sedam, año 2011, serial de motor F16D37084131, serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312121, en el cual se desplazaban tanto la victima como el imputado, donde fueron identificados plenamente los ciudadano CARLOS LUIS BRITO ESTABA; LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, asimismo de la revisión del SIIPOL el ciudadano de nombre LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ se encuentra solicitado según memo ME9630, expediente RP11-P-2008-4338, por el Juzgado Primero de Control, extensión Carúpano, de fecha 10-12-2008, por el delito de Homicidio Calificado, dicha acta se encuentra inserta al folio 02 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 25-03-2013, de donde se desprende la cadena de custodia de los objetos recuperados en el procedimiento policial, a saber un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir, un teléfono celular marca ACE, de color gris con tapa de color plateado, modelo SUZUCA, con un chip inserto con los numerales 355709031411579 y 355709031528877, impreso en su interior, con una batería de color blanco modelo SUZUCA, un teléfono celular marca plum de color blanco y negro, modelo K100, con su batería de color negro marca NOKIA, con 2 chip insertos con los numerales 015472625309632 y 015472625309640, impresos en su interior, una bolsa plástica a rallas de colores amarilla y negra contentivo en su interior, de una camisa de telas a rallas y cuadros rojas y doradas, marca BUKMAN, un bolsito de mano de tela de color negro el cual contiene un rollo de tiro de color plateado, un gorro de tela de color negro y verde, ocho tirras plásticos de color blanco,.., cursante al folio 6 y vto. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO RECUPERADO, suscrita por el oficial Nelson González adscrito al INTTT, del vehiculo marca chevrolet aveo LT, color plata, placas AC940LA, tipo sedam, año 2011, serial de motor F16D37084131, serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312121, inserta al folio 07. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-03-2013, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, estación policial Cajigal, practicada al sitio del suceso, inserta al folio 08. DENUNCIA, DE FECHA 25-03-2013, rendida por el ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, estación policial Cajigal, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo corrieron los hechos, inserta al folio 9 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-03-201, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos, así como de las evidencias colectadas y el vehiculo recuperado, cursante al folio 13 y vto y 14. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 131 de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO N° 169, de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 17 y vto y 18. Memorandum Nº 9700-184-169, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros que presentan los imputados de autos, así como que el ciudadano LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ se encuentra solicitado según memo ME9630, expediente RP11-P-2008-4338, por el Juzgado Primero de Control, extensión Carúpano, de fecha 10-12-2008, por el delito de Homicidio Calificado, por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido el 04-07-1993, Cédula de Identidad Número V-25.902.675, de estado civil soltero, hijo de Darmin Montiel y Gustavo González, de oficio pescador, residenciado en: Cancún Nuevo, calle principal, La Polar, casa Nº 58, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CARLOS LUIS BRITO ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 27-01-1990, Cédula de Identidad Número V-22.927.785, de estado civil soltero, hijo de Carlos Brito y Dorys Estaba, de oficio ayudante de albañil y enhielador, residenciado en: Calle Perú, casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix, de 34 años de edad, nacido el 13-02-1989, Cédula de Identidad Número V-21.498.004, de estado civil soltero, hijo de Luís López y Carmen González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: en las Terrazas de Guayacán de la Flores, al lado de la UDO, calle de tierra principal, casa sin numero, al frente de la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 5º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa publica y privada. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Ahora bien en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión que presenta el imputado LARRY ANTONI LOPEZ GONZÁLEZ de la revisión del sistema juris 2000 se observa que el mismo se encuentra en la fase de Ejecución por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda oficiar al mismo informando que el ciudadano LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal, en la causa RP11-P-2008-4338. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se acuerda librar oficio al Comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que resguarden la integridad física de los imputados hasta tanto sean trasladados al Internado Judicial de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA