REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000360
ASUNTO : RP01-D-2007-000360

REVISION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de de revisión de medida privativa de libertad en la causa RP01-D-2007-000360, seguida a los jóvenes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, en presencia La Representante de las Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDON, El Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL y los sancionados XXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se informo a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXX, sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, y para XXXXXXXXX, sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXX.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ELOY RENGEL, EXPUSO: Solicito de conformidad con en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que son objeto los jóvenes en la presente causa y en consecuencia se sustituya por una de las medidas menos gravosa de las previstas en el artículo 620 Ejusdem, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representado, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LOS SANCIONADOS
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL SANCIONADO XXXXXXXXX, PREVIA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL SANCIONADO XXXXXXXX, PREVIA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN RONDON, EXPUSO: El Ministerio Publico solicita se realice una revisión exhaustiva de la causa a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado de la defensa, tomando en consideración el Informes Psico-social y el cumplimiento del plan individual establecido en la LOPNNA, en cuanto al sancionado XXXXXXXX y en relación al joven XXXXXXXXX, me opongo a la sustitución, motivado a que el mismo tiene privación por 5 anos y no ha cumplido el tiempo suficiente como para que sea sustituida la medida, pues actualmente la medida que cumple de privación no es la mas idónea, para el mismo. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este tribunal de ejecución de la sección de adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al juez de ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXX, sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, tiene detenido UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS , faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS y para XXXXXXXX, sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, tiene detenido UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, la medida de privación de libertad, por el delito VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARFERSON BLAIMIR RIVAS ROJAS y MARLENE JOSEFINA ROJAS MEDINA. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que a los mismos no se les ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, no obstante cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico del sancionado XXXXXXX, donde se evidencia que el mismo para el momento de la evaluación se encontraba con un estado mental acorde, en condiciones saludables, por lo que sus capacidades de juicio y discernimientos se encuentran conservadas, logrando diferenciar entre el bien y el mal, posee motivación al logro, no presenta signos significativos de agresividad ni de conflictos en el arrea sexual. En cuanto, a XXXXXXXX, las resultas del examen psicológico, se refleja que el mismo para el momento de la evaluación se encontraba con un estado mental acorde, en condiciones saludables, por lo que sus capacidades de juicio y discernimientos se encuentran conservadas, logrando diferenciar entre el bien y el mal, presenta pasividad en sus contactos sociales y en sus capacidades de producción con sentimientos de inferioridad intelectual, conflictos en el área sexual (inseguridades), sin rasgos d agresividad. En cuanto al informe social se concluye que ambos sancionados, no presentan vicios que perjudiquen su sana convivencia familiar o su papel ante la sociedad y se recomienda orientaciones. . TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad no es la mas idónea para el sancionado XXXXXXXX, pues el mismo requiere estar cerca de su grupo familiar y modular su conducta a los patrones sociales establecidos, a los fines de lograr su desarrollo integral, en razón de ello considera esta Juzgadora procedente sustituir la sanción de privación de libertad de que es objeto el referido sancionado por la medidas de reglas de conducta, consistente realizar alguna actividad de provecho bien sea estudiar o trabaja a fin de coadyuvar a su crecimiento personal y Libertad Asistida consistente en recibir orientaciones por el lapso de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS para XXXXXXXXXX, debiendo asistir una vez al mes al programa de Libertad asistida, así como recibir orientaciones periódicas de la Psicólogo adscrita al SAPINAES. En cuanto a XXXXXXXX, se puede evidenciar, que el mismo actualmente no cumple con los requisitos para optar a una sustitución de la privación de libertad, siendo la privación la más idónea en los actuales momentos para este joven a los fines que entienda que su conducta no fue cónsona con los patrones sociales y el tiempo que lleva privado, no supera el cuantun para que la misma le sea sustituida, en razón de ello se acuerda mantener dicha medida de privación en relación al mismo. Y así se declara.
DISPOSTIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXXX, por la medidas de reglas de conducta, consistente realizar alguna actividad de provecho bien sea estudiar o trabaja a fin de coadyuvar a su crecimiento personal y Libertad Asistida consistente en recibir orientaciones por el lapso de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS debiendo asistir una vez al mes al programa de Libertad asistida, así como recibir orientaciones periódicas de la Psicólogo adscrita al SAPINAES y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven XXXXXXXXX, ambos son hijos de XXXXXX Y XXXXXXX; y residenciados en Palo Rosal, vía Cariaco-Casanay, antes de llegar a ELIVECA, casa Nº 7, Municipio Ribero del Estado Sucre adolescentes por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al SAPINAES a los fines que incorpore al Sancionado XXXXXXXX, en el programa de Libertad Asistida que ejecuta esa institución y quien acudirá UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS debiendo informar al respecto a este despacho. Se insta al sancionado que de cumplimiento a la medida impuesta, y que presente cada (3) Constancia de Trabajo o de estudio a los fines de acreditar el cumplimiento de la medida de Regla De Conducta. Se le concede la Libertad al Sancionado XXXXXXX, desde esta sala de audiencia en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad a XXXXXXXXXX. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná; a los treinta (30) días del mes de abril de 2013.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS