Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL RP01-D-2011-000104
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSOR ABG. MILDRED GUERRA y BEATRIZ PLANEZ
SANCIONADOS: XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 12 de Abril de 2013, en la causa seguida a los adolescentes a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX a quienes se les inicio investigación por la comisión de los delitos de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del código penal, sustracción ilícita de material estratégico, previsto en el artículo 3 de la ley contra la delincuencia organizada y daños en obras públicas, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando obligados a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la LOPNNA y el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los ciudadanos XXXXXXX Y XXXXXXXXX, fueron sancionados el 12 de Abril de 2013, por su participación en la comisión de los delitos de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del código penal, sustracción ilícita de material estratégico, previsto en el artículo 3 de la ley contra la delincuencia organizada y daños en obras públicas, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando obligados a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses consistentes en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
SEGUNDO: Que los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXXX, estuvieron detenido desde el 24-03-2012 HASTA EL 25-04-2012, por el lapso de dos días, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 08-05-13 a las 10:00 AM , para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; a quienes se les inicio investigación por la comisión de los delitos de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del código penal, sustracción ilícita de material estratégico, previsto en el artículo 3 de la ley contra la delincuencia organizada y daños en obras públicas, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando obligado a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses; consistentes en consistente en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la LOPNNA y el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión y que el sancionado será impuesto del mismo el 08-05-13 a las 10:00 AM. Líbrese boletas de citación al sancionado para el día el 08-05-13 a las 10:00 AM, con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando a los mismos a que presenten constancia de estudio o trabajo actualizada. Cúmplase.
En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.



El Secretario

. Abg. Doanalmy Román