Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000009
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSOR ABG. HECTOR MARQUEZ
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: CONCRETERA PEDREGA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 9 de Abril de 2013, en la causa seguida al ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxx, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1996, de profesión u oficio estudiante, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxCumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo auto motor, en grado de cooperador, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la concretera pedrega; quedando obligado a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la LOPNNA y el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado el 9 de Abril de 2013, por su participación en la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo auto motor, en grado de cooperador, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la concretera pedrega; quedando obligado a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses consistentes en en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ESTUVO DETENIDO DESDE EL 17-01-2012 HASTA EL 18-01-2012, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 20-05-13 a las 10:30 AM , para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxxx, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1996, de profesión u oficio estudiante, hijo de xxxxxxxxxxxx residenciado en xxxxxxxxxx Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-xxxxxxx; por la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo auto motor, en grado de cooperador, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la concretera pedrega; quedando obligado a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, consistentes en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la LOPNNA y el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión y que el sancionado será impuesto del mismo el 20-05-13 a las 10:30 AM. Líbrese boletas de citación al sancionado para el día el 20-05-13 a las 10:30 AM, con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de estudio actualizada. Cúmplase.
En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.
El Secretario
Abg. Doanalmy Román
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