REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000228
ASUNTO : RP01-D-2012-000228

REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Sancionados: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2012-000228, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxx, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Albañil, nacido en fecha 29/08/1995, hijo de Axxxxxxxxxxx, residenciado en la xxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: xxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y xxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° xxxxxx, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio carretillero en el mercado, nacido en fecha 09/07/1995, hijo de xxxxxxxxxx, residenciado en la xxxxxxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: xxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, los sancionados de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la ciudadana xxxxxxxxxxxxx titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxen su condición de Representante legal del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la ciudadana Zxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de Representante Legal del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se informo la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a los mismos , por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Sección Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, expuso: Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal mediante el cual solicite la revisión de la medida de privación de Libertad a los adolescentes de autos, para lo cual solicito tomar en consideración el resultado de las evaluaciones practicadas a los adolescentes, así como cualquier elemento de convicción que pueda obrar a favor de los mismos, todo de conformidad con el artículo 647 literal E de la LOPNNA, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LOS SANCIONADOS
Los sancionados , previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, expuso: El Ministerio Publico solicita se realice una revisión exhaustiva de las actas en virtud que a los adolescentes de autos se les sigue un Procedimiento por los delitos de ROBO AGRVADAO y PRIVACIÓN ILEGÍTMA DE LIBERTAD ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, lo cual impide que se le sustituya la privación de Libertad que pesa sobre los mismos, ya que los sancionados de autos se encuentran dentro de la gama de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNNA. Solicito copias simples.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx fueron sancionados a cumplir con lapso de 01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el adolescentes Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevisto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al adolescente xxxxxxxxxxxxx los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el Estado Venezolano SEGUNDO: Que los sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxL y RONMEL JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, se encuentra privado de libertad desde el día 03/08/2012 hasta el día de hoy, 16/04/2013; tiene detenido OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS los cuales vencerán el 03/02/2014. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que los referidos jóvenes no han mantenido una conducta acorde con las normativas del centro donde cumple la sanción de Privación de Libertad, dado que en echa 22-01-2013 se evadió el joven xxxxxxxxxxxxxx y posteriormente en fecha 16-03-2013 se evadieron ambos adolescentes JOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo recapturado por la comisión de un nuevo hecho punible , siendo recapturado en ambas oportunidades de manera inmediata, por lo que si bien es cierto que los sancionados han cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta, no es menos cierto que los mismos no han internalizado la ilicitud de su conducta, pues no se han ceñido a los parámetros mínimos para el cumplimiento de la sanción, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que los jóvenes se les otorgue una medida menos gravosa, por cuanto no han entendido que están sometidos a un proceso penal y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados, lo cual no se ha logrado en los mismos. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para los sancionados, por las consideraciones antes descritas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxx, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Albañil, nacido en fecha 29/08/1995, hijo de xxxxxxxxx residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0xxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y xxxxxxxxxZ, de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio carretillero en el mercado, nacido en fecha 09/07/1995, hijo de xxxxxxxx residenciado en la xxxxxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4333600, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad a los sancionados de autos. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná; a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO