REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Cumaná, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2012-000338.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADOS: XXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
Constituidos como fue, el Tribunal de Juicio Unipersonal del sistema Penal Adolescentes presidido por el Juez Profesional, Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, a los fines de dar inicio a la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, Nº RP01-D-2012-000338, seguida en contra de los Adolescentes XXXXX, de nacionalidad venezolano; titular de la cédula de identidad XXXXXXX; de 17 años de edad; soltero; sin oficio definido; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-95; hijo de XXXXXXX y XXXXXX; residenciado en XXXXXXXX; XXXXXXX, de nacionalidad venezolano; titular de la cédula de identidad XXXXXX; de 18 años de edad; soltero; sin oficio definido; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-02-95; hijo de XXXXXXXX; residenciado en XXXXXX; y XXXXX, de nacionalidad venezolano; titular de la cédula de identidad XXXXXXXX; de 15 años de edad; soltero; sin oficio definido; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-02-98; hijo de XXXXXX y XXXXXXX; residenciado en XXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICION DE LAS DEFENSA.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensoras Abogadas ALINA GARCIA Y MILDRED GUERRA, quienes le manifestaron al Tribunal: En virtud de que nuestros representados nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, la cual tiene cabida en esta fase del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 en su 3er aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa del artículo 537 Ejusdem, solicitamos a este Tribunal de la orientación del procedimiento de admisión de los hechos.
Seguidamente el Juez Presidente Pasa a explicarle a los acusados de autos el procedimiento por la Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 49 constitucional 375 del Código Orgánico procesal Penal, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma sencilla aclarándole su contenido y alcance, explicándole que son acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, la cual el ministerio publico esta solicitando cuatro (04) años de privación de libertad como sanción, y que si llegasen a admitir los hechos en esta audiencia, el juez tiene facultad de rebajar la sanción de un tercio a la mitad. Los acusados una vez oída la explicación del Tribunal, tomaron la decisión de forma individual, ante lo cual cada uno de los acusados manifestó de viva voz, y en forma separada” admito los hechos”. Ante ello el Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso otorga el derecho de la palabra a las defensoras quienes les solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la sanción con sus rebajas correspondientes todo de conformidad con lo previsto en Articulo 583 y las pautas contempladas en el articulo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que el adolescente hasta la presente fecha no se tiene conocimiento que durante su internamiento haya violado el reglamento interno del centro de prisión preventiva cumaná.
EXPOSICION FISCAL.
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Visto que los adolescentes de autos tomaron la decisión de admitir los hechos en esta sala, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 583 del LOPNNA, en concordancia con 375 del COPP, y dejó al criterio del tribunal la sanción de ley correspondiente atendiendo a los criterios de proporcionalidad e idoneidad máxima experiencia y de la medida prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tomando en consideración el daño causado y la gravedad del mismo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo acontecido, dio por acreditado los hechos objeto del presente proceso, y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización, que sustentan la acusación fiscal, la cual fue admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO. y requerir de este Juzgador Judicial la imposición inmediata de la sanción, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, tomando en consideración la participación de los jóvenes en la comisión del hecho punible, cuya finalidad es la sanción, que esta se cumpla en las condiciones impuestas, además de que los jóvenes entiendan la ilicitud de su conducta, y dado que admitieron los hechos, en su oportunidad procesal, considera este Juzgador hacer la rebaja de la sanción correspondiente, que si bien es cierto se trata de uno de los delitos graves que afecta el interés individual y de la Colectividad, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539, y los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que los adolescentes actuaron en la comisión del delito y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes, visto la admisión de hechos por parte de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a imponer la sanción a los adolescentes de autos por el procedimiento especial de admisión de los hechos, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes de autos, de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización. Este Tribunal Unipersonal de Juicio del sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien aquí decide, que en vista de que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 ha dispuesto el Procedimiento especial por admisión de los hechos, en atenencia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima este órgano jurisdiccional, que lo procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Segundo: Este Juzgador procedió a imponer al ciudadano acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes, de los hechos en el cual tuvieron su participación, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estos sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los Hechos” por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Así las cosas, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado los acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley referida especial, tomando en consideración la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción, es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas, y los jóvenes entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad, y dado que admitieron los hechos; considera este Juzgador, hacer la rebaja de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave, ya que lesiona un bien jurídico importante, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la sanción de privación de libertad, a los ciudadano XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO. En consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo 2do literal “A” en atenencia con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el lugar que designe la juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; rebajando así de esta manera la sanción lo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los Adolescentes XXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolano; titular de la cédula de identidad XXXXXXXX; de 17 años de edad; soltero; sin oficio definido; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-95; hijo de XXXXXX y XXXXXXXX; residenciado en XXXXXXXX; XXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolano; titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX; de 18 años de edad; soltero; sin oficio definido; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-02-95; hijo de XXXX; residenciado en XXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolano; titular de la cédula de identidad XXXXX; de 15 años de edad; soltero; sin oficio definido; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-02-98; hijo de XXXXXX y XXXXXX; residenciado en la XXXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO. En consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2do literal “A” ” en atenencia con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir, en el lugar que designe la juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; rebajando proporcionalmente de la sanción solicitada por la representante del ministerio público. Se acuerda librar boleta de privación de libertad, con oficio adjunto a la correspondientes instituciones, con oficio adjunto al centro de Prisión Preventivo Cumana. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Rosario Márquez.-
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