REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000278
ASUNTO : RP01-D-2012-000278
En el día de hoy, Nueve (09) de Abril del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:26 AM; (En virtud de la Prolongación de la Audiencia anterior signada con el Nº RP01-D-2013-000075), se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por la juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y el alguacil JOSÉ YEGRES los fines de la realización del acto de Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2012-000278, seguida al adolescente imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Auxiliar Abg. CARMEN RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primara de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx), el imputado previo traslado desde del Internado Judicial de Cumaná y la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se procede a la realización de la audiencia preliminar, prescindiendo de la presencia de las victimas no comparecientes, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante de la Fiscalía Sexta Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÓN, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 24-09-2012, cursante a los folios 140 al 152, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxhaciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 18-10-2008 siendo las 5:00 aproximadamente horas de la mañana, en momento cuando la víctima ciudadano Luís Alfredo Segura Rodríguez, se encontraba en la calle principal del barrio Ezequiel Zamora en el velorio de unos familiares en compañía de su padre ciudadano Maximiliano Segura, cuando se presento en el sitio el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen compañía de dos sujetos portando armas de fuego procediendo a despojar a las víctimas de sus pertenencias para luego el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxle pone el arma de fuego que portaba al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy le manifestó que si era culebra de el y procede a dispararle causándole la muerte, para luego huir del sitio a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa color gris siendo auxiliado la víctima por sus familiares, trasladándolo posteriormente hasta el hospital central de Cumana donde falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza. Así mismo esta Representación Fiscal solicita se decrete la prisión preventiva como cautelar prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, indicando como figura alternativa el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que se evidencia que en todo momento el Adolescente JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, se encontraba prestando la colaboración al autor del Homicidio FRANYI PAREJO, circunstancias estas que se desprende de la declaración de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quines afirmaron que el imputado se encontraba en todo momento con el autor de los disparos y que además participó directamente en el robo de las pertenencias de las victimas, configurándose de esta manera el delito por el cual esta siendo acusado el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo esta Representación Fiscal solicita la medida de Privación de Libertad para el Adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a cumplir en un establecimiento Público destinado para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” Ejusdem. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo. Seguidamente, este Tribunal impuso al imputado de autos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Primera Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhiera a la defensa de los acusados en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo pido para el caso que admita el presente escrito acusatorio, imponga al Adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta: Lo que quiero que es que se haga justicia. Es todo. Seguidamente este Tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Representante de Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 18-10-2008 siendo las 5:00 aproximadamente horas de la mañana, en momento cuando la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en la calle principal del barrio Ezequiel Zamora en el velorio de unos familiares en compañía de su padre ciudadano Maximiliano Segura, cuando se presento en el sitio el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen compañía de dos sujetos portando armas de fuego procediendo a despojar a las víctimas de sus pertenencias para luego el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxle pone el arma de fuego que portaba al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy le manifestó que si era culebra de el y procede a dispararle causándole la muerte, para luego huir del sitio a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa color gris siendo auxiliado la víctima por sus familiares, trasladándolo posteriormente hasta el hospital central de Cumana donde falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza; aunado a esto existe una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 149 al 152, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar, la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales en fecha 18-10-2008, configurándose los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicitó como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido los actos delictivos y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que motivado a que se trata de varios delitos y que los mismos por tratarse de naturaleza grave, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, una vez efectuada la rebaja de un tercio le impone al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines de que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Todo con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de privación de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11.30 de la mañana.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ARELIS GONZÁLEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN RONDÓN.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJÍAS
VICTIMA
MAXIMILIANO SEGURA
REPRESENTENTE DEL IMPUTADO
CAROLINA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS
EL ALGUACIL,
JOSÉ YEGRES
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO