REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000009
ASUNTO : RP01-D-2012-000009
Efectuada como ha sido en el día 09-04-2013, la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2012-09, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el imputado de autos, previa citación; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes y el defensor privado abg. Héctor Marques. NO compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… acusó formalmente al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de laxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 PM, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 7 del Destacamento 78 de la Primera Compañía de cumana; cumpliendo instrucciones plasmada de en el dispositivo bicentenario (DIBISE ) y cumpliendo las instrucciones del ciudadano Cap. JOSE PADRON, comandante de esa mismo destacamento, en encontraba de servicio por diferentes sectores de esta ciudad en compañía de los siguientes efectivos SM/2 GONZALEZ SIMOSA, s/ 1 CASTAÑEDA RAMOS GREGORI, s/1 TIPIA JOSE VICENT, s/2 MARQUEZ NEICKER Y S/2 SUBERO RONDON CRISTHIAN, y siendo las 5:00 horas de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector el peñón específicamente en la Cantera el Pedregal, observaron tres ciudadanos que se encontraban el estacionamiento judicial para que sirvieran de testigo en el procedimiento a realizar en las adyacencias del mismo donde se encontraban una camioneta de color azul, la cual es propiedad de unos de los ciudadanos que se encontraban en el estacionamiento y en la cual se localizo una puerta delantera de vehiculo de color blanco, con una franja de cuadros de colores negros y amarillos con el emblema Taxi ejecutivo, dos motores de limpia parabrisa, una bomba de gasolina mecánica con su respectivo filtro una manguera de agua de radiador del motor, una mica trasera, una manguera de gasolina y de freno y una hidráulica, un alicate de presión, una alicate con agarre de plástico de color rojo, una llave de 3/2 marca profesional, una llave 11/16, una llave 5/8, una llave 9/16, una llave 13, una llave 11, una llave 13/16, un destornillador de estrías con el mango de plástico, presumiéndose que esas parte y piezas de vehículos fueron extraídas ilícitamente se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos de las cuales un cargaba un arma de fuego tipo escopetín de color negro con un cartucho de color 8, quien manifestó ser el vigilante de la empresa cantera el pedregal y los otros dos ciudadanos manifestaron ser los dueños de la camioneta a quienes se le pregunto la procedencia de las partes y herramientas manifestando que se le habían extraídos a los vehículos que se encontraban en el estacionamiento judicial procediendo a detenerlo y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público; igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la CONCRETERA PEDREGA, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, a saber, las previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada; quien expuso: “…Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendido, la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, igualmente, solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, igualmente solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado bajo la medida que le ha sido impuesta, toda vez que ha dado cumplimiento a la misma como lo demuestra su presencia en sala y su atención a los llamados del Tribunal. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado Manuel Enrique Jiménez García; por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo auto motor, en grado de cooperador, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Concretera Pedrega; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 63 al 65, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: admito los hechos. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, y de la misma forma en razón de ello solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta. se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se mantenga al acusado de autos en estado de libertad y decretándose en este acto el cese de la medida cautelar que fuere impuesta al adolescente en fecha 18-01-2012.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 17 de enero de 2012, siendo acusado por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la CONCRETERA PEDREGA.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo auto motor, en grado de cooperador, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la concretera pedrega.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Líbrese boleta de notificación a la victima y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el cese de la medida de presentación impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmotivado a que el mismo fue sancionado por admisión de los hechos.
Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez