REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000317
ASUNTO : RP01-D-2012-000317

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de municiones, ambos delitos previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “ … día 25-10-2012, aproximadamente a las 12:10 del mediodía, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullajes en el barrio Caiguire específicamente por el sector el hueco, pudieron observa a tres (03) personas de sexo masculino que se encontraban parado frente a una vivienda tipo rancho color azul y al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto le dan alcance, donde se identifican como funcionarios policiales y aproximándose a los mismos, con las medidas del caso se les manifestó si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran; manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se les realizó la revisión corporal por parte de dichos funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de las tres personas y se le decomisó al adolescente de autos, debajo de su vestimenta específicamente lado derecho de la pretina del pantalón Un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetro color negra con empuñadura madera color negro, aprovisionado de un (01) cartucho de plomo color azul calibre 12 milímetro sin percutir y se le hallo en ele bolsillo delantero; un (01) cartucho de plomo sin percutir color rojo, calibre 16 milímetro; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención del mismo …”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y ocultamiento de municiones, ambos delitos previsto en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano… Ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas que no consta en las actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigos presencial de los hechos, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxx, se encuentra incurso en los delitos por los cuales fue imputado. En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente en el presente caso es solicitar se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa…” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 25-10-2012, en la que los funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, levantan acta y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folio 02 y Vto.). Aunado a dicha acta consta solo en autos consta; al folio 05 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2124, de fecha 26/10/2012, en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registro policial. Al folio 06 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 571, de fecha 26/10/2012, en la cual describen las armas de fuego incautadas, siendo estas tres (03) escopetas de fabricación industrial, encontrándose las mismas en buen estado de conservación. A los folios 07, 08, 09 y 10 cursan registros de cadena de Custodia, donde se describen las evidencias colectadas.
Lo que evidencia que de las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello se desprende del acta policial cursante al folio 02, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia expresa que al realizarle la revisión corporal al adolescente la efectuaron sin testigos presénciales, no existiendo en actas, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad o participación del adolescente en el delito que se le imputo.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de municiones.
Es por ello que esta Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de municiones, ambos delitos previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se fundamenta en los artículos 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez