REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001978
ASUNTO : RP01-P-2013-001978


Visto el escrito suscrito por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le iniciara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; mediante el cual solicita se acuerde evacuar el testimonio de la infante víctima en la presente causa, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente causa, se inició por los hechos acaecidos en fecha 23-07-2012, en horas de la mañana la victimaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en casa de su abuela paterna de nombre:xxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxquien insto a la victima a tener relaciones sexuales diciéndole vamos a singar a mi manera, para luego empujarla hacia la primera habitación de dicha residencia, donde en contra de su voluntad le quito los pantalones y la pantaleta, luego le coloco la crema color blanca en su ano, le tapo la boca con sus manos, la acostó boca abajo en la cama, se monto encima de esta y le introdujo el pene vía anal, causándole un traumatismo ano rectal según se evidencia en exámen médico legal.

SEGUNDO

La Representación del Ministerio Público, fundamenta la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA en; “… que en el presente caso, resulta evidente para esta representación conjunta del Ministerio Público, que en virtud de que la infante agraviada fue sometida a abusos sexuales por parte del adolescente imputado, hecho este que afecta a la misma, en cuanto a su integridad física, integridad, psíquica y moral; y tomando en consideración que por la corta edad de la misma, se evidencia que sería traumático que en un futuro juicio fuera llamada a evocar el aberrante y reprochable acto del cual fue objeto; estima la suscrita, que la declaración de la niña agraviada es necesario recibirla a la brevedad posible, tomando en consideración que la fragilidad de la memoria de un niño, es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de la niña en rendir declaración testimonial, tomando en consideración los hechos del cual fue víctima, además, del peligro que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o vida del mismo, haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dichas declaraciones.
Las pruebas anticipadas se materializan efectivamente por la razón de existir motivos que hicieren temer a la víctima la sobrevivencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún obstáculo semejante, el cual seria que en atención al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de lograr el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, y la posibilidad de evitar que esta victima especialmente vulnerable, sea llamada a evocar los hechos traumáticos del cual ha sido objeto, mas aún cuando la misma es referida a abusos sexuales y tratos crueles … la solicitante fundamenta su solicitud en los siguientes preceptos jurídicos artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 214 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de Brasilia.
En el presente caso, se hace evidente que las posibles afecciones que pudieran surgir a los niños victimas en el presente caso, aunado al hecho de que en el proceso penal deba evitarse la doble victimización de las mismas, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se evacuen los testimonios en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, a tenor del citado artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, de la niña victima en la presente causa …”.

TERCERO

Este Tribunal conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a garantizar la vigencia de los derechos de la victima durante el procedimiento. Revisada la causa, este Juzgado, observa que por prueba anticipada en sentido general, puede entenderse aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que la ha previsto ordinariamente dentro del procedimiento de que se trate. Bien sea justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.
Consono con ello el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: Prueba anticipada. “… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”.
Se infiere de la transcripción del señalado artículo, que la prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación y de concentración, propios de la fase de juicio oral, es decir, el juez que recibe la prueba anticipada y la lleva a cabo tiene una identidad diferente al que le corresponderá recibir todas las probanzas en juicio oral. A la luz del precitado artículo, la prueba anticipada podrá solicitarse cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, es decir, deberá existir ese obstáculo difícil de superar como condición sine qua nom que haga nacer en el juzgador la presunción de que es un acto irrepetible.
En el presente caso, la víctima, es una niña de nueve (09) años de edad, y motivado a la naturaleza del delito presuntamente sufrido, es de suponer que esta siendo sometida a tratamientos psicológicos o psiquiátricos que coadyuven a superar la situación vivida en el momento de los presuntos hechos. Así mismo, es sabido que para la realización del juicio, deben transcurrir una serie de lapsos preclusivos, por lo cual después de cierto tiempo, volver a someter a la niña a recordar lo sucedido, echaría para atrás el adelanto que haya podido obtener en sus terapias con psicólogos y psiquiatras, causando en éste un grave trastorno psíquico y emocional.
Es sabido que al realizar la prueba anticipada, igualmente recordara lo sucedido, y aun cuando ha transcurrido cierto tiempo desde que se cometió el hecho delictivo, no es menos cierto, que le causaría menos daño realizarlo ahora, puesto en aun faltas ciertas etapas del procedimiento y se presume que el tiempo y la ayuda profesional, de alguna manera la ayude a superar tan lamentable suceso, por lo que, volver a recordar después de haber logrado mejoría, atentaría contra el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación directa con los artículo 03 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la integridad personal.
De allí que se hace imperativo para esta juzgadora garantizar el equilibrio de los derechos y cargas de las partes en controversia, y velar porque se cumpla el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello y existiendo un presupuesto legal difícil de superar, considera pertinente esta juzgadora declarar con lugar el pedimento fiscal; en tal sentido, la víctima deberá concurrir a prestar su declaración, pero será el Juez de Juicio el facultado por mandato legal para valorar el referido testimonio. Así mismo, a los fines de garantizar la validez de la prueba, y visto que el imputado se encuentra perfectamente individualizado, estima pertinente quien decide, la presencia de las partes, tal y como lo dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte al establecer; “… El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…” . En base a lo antes expuesto este Tribunal fija el día 03-05-2013 a las 9:00am a los fines de celebrar la referida audiencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en relación a la victima de la presente causa, conforme lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual se fija el día 03-05-2013 a las 9:00am a los fines de celebrar la referida audiencia.
Decisión que se fundamenta en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3, 8, 32, 80 y 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 289 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales y 214 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública Primera del Adolescente.
Líbrese boleta de citación al imputado y al representante de la víctima, quien deberá comparecer acompañado de su representada.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez