REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000138
ASUNTO : RP01-D-2013-000138
En el día de hoy, veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 05:20 P.M., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Jesús García; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2013-000138, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÓN; la Abg. BEATRÍZ PLANEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el detenido fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno de las detenidas por separado no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Abg. BEATRÍZ PLANEZ, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a las adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizada como imputada, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 22/04/2013 siendo las 10:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida humbolt de esta Ciudad de Cumaná, desplazándose exactamente por el frente del Liceo Corazón de Jesús, un grupo de alumnos de dicha Institución Educativa hacen llamado a los funcionarios para informarles que un ciudadano había agredido a uno de sus compañeros de estudio, al ver al adolescente este tenía la cara del lado izquierdo ensangrentada, los estudiantes señalaron a un ciudadano que iba caminando a cierta distancia, por lo que se procedió a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ord. 5 del COPP, el ciudadano acata la voz de alto, seguidamente se le indico al mismo si portaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, señalando este que no, de igual manera manifestó ser menor de edad, y se procedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, seguidamente se procedió a practicar la detención del adolescente, previa imposición de sus derechos establecidos en el LOPNNA, quedando identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxx. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente antes mencionado la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Ciudadana Juez consigno en este acto a fin de que sea agregado a la causa constante de dos folios útiles, memorandun Nº 9700-174-SDEC-121 suscrito por funcionario del CICPC en la cual deja constar que el adolescente de autos no presenta registro policial y examen médico legal Nº 1476 practicado al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente: si lo hice porque el trato de abusar de mi novia Wilyurys del Carmen Cumana Brito, ella vive en el barrio san josé, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRÍZ PLANEZ, quien expuso: “Solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, par lo cual solicito a este Tribunal fije un lapso de tiempo durante el cual, deberá presentarse mi representado atendiendo los principios de proporcionalidad toda vez que e4stamos ante uno de los delitos que no son considerados graves, es decir, no ameritan como sanción Privación de Libertad, según lo dispone el literal “A” del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Asimismo le solicito a la presentación fiscal de conformidad con el literal “E” del articulo 654 de la mencionada Ley, que le tome declaración testifical a la ciudadana Wilyurys del Carmen Cumana Brito, toda vez que es mencionada por mi representado y puede servir para esclarecer los hechos investigados por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copias simples del acta, es todo”. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha 22/04/2013 siendo las 10:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida humbolt de esta Ciudad de Cumaná, desplazándose exactamente por el frente del Liceo Corazón de Jesús, un grupo de alumnos de dicha Institución Educativa hacen llamado a los funcionarios para informarles que un ciudadano había agredido a uno de sus compañeros de estudio, al ver al adolescente este tenía la cara del lado izquierdo ensangrentada, los estudiantes señalaron a un ciudadano que iba caminando a cierta distancia, por lo que se procedió a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ord. 5 del COPP, el ciudadano acata la voz de alto, seguidamente se le indico al mismo si portaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, señalando este que no, de igual manera manifestó ser menor de edad, y se procedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, seguidamente se procedió a practicar la detención del adolescente, previa imposición de sus derechos establecidos en el LOPNNA, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por la víctima el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxal folio 5 cursa constancia médica de la víctima de autos, emitida por la doctora Florangel Rincones, el cual dejo constar que presentó hematoma en arco zigomático izquierdo acompañado de excoriación, así como memorandun Nº 9700-174-SDEC-121 suscrito por funcionario del CICPC en la cual deja constar que el adolescente de autos no presenta registro policial y examen médico legal Nº 1476 practicado al adolescente Alexander Mendoza, en la cual deja constar que presento contusión edematosa equimotica y escoriada en región infraorbitaria izquierda, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días y secuelas no, estos dos últimos presentados por la Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Finalmente y en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se declarar con lugar los pedimentos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito del delito de LESIONES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman siendo las 6:00 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARMEN RONDÓN
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. BEATRÍZ PLANEZ
EL ADOLESCENTE
JUNIOR JOSE SALAZAR FIGUEROA
REPRESENTANTE LEGAL
LUIS JOSE SALAZAR
EL ALGUACIL
JESÚS GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ