REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000436
ASUNTO : RP01-D-2011-000436


Efectuada como ha sido en el día 22-03-2013, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2011-436, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en los delitos resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, los acusados de autos previa boleta de citación.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 11-12-2012 cursante a los folios 65 al 70 en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en los delitos resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 216 del código penal vigente, en perjuicio del estado venezolano y lesiones personales leves. Por tales motivos, haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÒN. La representación fiscal NO presentó figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… Solicito la adhesión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación imponga a los adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos. La defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal, Solicito copia simple del acta…” .

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados, por los hechos antes narrados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 44 y 45 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción”. E igualmente el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga de inmediato la sanción”. Es todo. Seguidamente la defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “g” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a imponer la sanción de amonestación, así mismo ratifico el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de los adolescentes, impuestas en fecha 17-12-2011.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados; visto que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y sus participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación. Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxx, impuestas en fecha 17-12-2011.
5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO yxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en los delitos resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 216 del código penal vigente, en perjuicio del estado venezolano y lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes de Cumanacoa a los fines de informarle el cese de las presentaciones con respecto al ciudadano Daniel Alejandro Peñalver Reina.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de Barcelona a los fines de informarle el cese de las presentaciones con respecto al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Instrúyase al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez