REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000126
ASUNTO : RP01-D-2013-000126
En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Abril de dos mil trece (2013) siendo las 12:40 p.m., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia ABG. FRANCYS RIVERO, y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de llevar acabo la Audiencia de Presentación en la causa N° RP01-D-2013-000126, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los adolescentes de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente si cuenta con defensor de su confianza, dejándose constancia que manifestaron no contar con defensor que lo asista, por lo cual se le designa a la Defensora Pública antes indicada, la cual de inmediato aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines de que sean individualizados como imputados, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes fueron aprehendidos en fecha 18/04/2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B. Estación Policial Ribero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien se encontraban en la estación y se presento una ciudadana quien se identifico como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que había sido objeto de un robo en su casa, ya que tres muchachos se metieron en su residencia y con un cuchillo en mano la sometieron y le robaron un celular color blanco, marca BESS y una ropa de dama nueva que tenia para vender, indicándole a la comisión que a dos de ellos lo podan los morochos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxquien vestía bermuda de color rojo con franja azul y una chemise de color rosado con rayas verde y blanca, xxxxxxxxxxxxxxxxxxvestía una bermuda de color gris con rojo, franela blanca y uno a quien no conoce estaba vestido de jean color azul, y suéter de rayas rojas con blanco y verde, luego salieron corriendo hacia el Guamache de Pantoño con la mercancía robada; por lo que ordenaron a una Comisión Policial dirigirse al sitio, al llegar al mismo lograron visualizar tres ciudadanos quienes concordaban con las características aportadas por la victima, procedieron a realizar la revisión incautándole un cuchillo de hoja de metal con empuñadura de madera adherida a la altura de la cintura al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse le incauto un cuchillo de hoja de metal, empuñadura de madera, y a xxxxxxxxxxxxxse le incauto en su poder un celular blanco marca BESS, así mismo al lado de los imputados se encontraban varias prendar de vestir nuevas de damas, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedarían detenidos. Se apertura la averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Es por ello que los presento por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por ello solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este acto Experticia de Reconocimiento legal n° 036 realizada por funcionarios del CICPC a dos armas blancas, denominadas cuchillo, Experticia de Avaluó Real n° 014 realizada a un teléfono celular, 9 blusas, 4 pantalones tipo pijama y un cachetero, Memorando n° 9700-174-SDC-107 donde funcionarios adscrito al CICPC dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo: “ en ese broma del robo nosotros no le tapamos la boca a la señora, le quitamos la ropa y el equipito y no le tapamos la boca, eso estaba guindado allí, ninguno de nosotros cuchillo, quien estaba metido en el lió era otro menor mas y lo soltaron, mi hermano estaba allí, el otro chamo lo soltaron era mayor de edad lo llaman Javier, el otro chamo me dio la mercancía para que vendiera la ropa en el baratillo, sector llamado Ciudad Bendita para repartir el dinero, mi hermano estaba en la casa y nos agarraron en nuestra casa la policía, la señora llego a la policía”, Es todo. Seguidamente se hizo comparecer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxquien expone: “lo que paso es que cestos venían de una posa, ellos vieron esa vaina allí vació y se metieron, mi hermano y el , a mi me fueron a buscar porque somos morochos y no sabían quien de los dos era, a nosotros nos agarraron en la casa, venían con dos harinas y cunado llego la policía y nos agarraron temprano como a las 8 o 6 de la mañana, a el lo andaban buscando desde temprano, no lo conseguían, eso fue ayer, el otro muchacho estaba por su casa en Santa Clara, y allí lo agarraron, a mi me agarraron primero, luego a mi hermano, después y a otro chamo de nombre Bruno y lo soltaron, por la bomba, la camisa y el short es de bruno y se lo colocaron a mi hermano para culparlo, esas ropa la sacaron del bolso de bruno, trabajamos en Guaca picando pescado con un cuchillo, a nosotros nos agarraron sin cuchillos, en la tienda no había nadie, eso estaba solo, la tienda queda por Pantoño, yo la vi anoche cuando la llevaron a la Policía”. ES todo. Seguidamente se hace comparecer a sala al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “ella esta diciendo que nosotros le sacamos cuchillo y que le tapamos, la boca, ella no estaba allí, allí no había nadie, estaba solo es donde venden cosas de carajitos, flotadores para niños, allí no había nadie, nosotros veníamos de la posa, estaba un cuñado mío cuidando la posa de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxa mi me agarraron frente a la casa, yo y xxxxxxxxxxxxxxxxestábamos en la casa y otro chamo que soltaron, fuimos los que agarramos los corotos, conozco a Bruno que es el papa del carajito que soltaron, el es de Margarita, vive por donde vivo yo, nosotros no teníamos cuchillos, allí repito no había nadie, venia de la posa y para ir para mi casa tengo que pasar por la casa de esa señora, el negocio esta solo, nos llevamos unos pantalones, un equipo de sonido y un teléfono, a mi me quitaron el teléfono, que antes había agarrado de allí de la vaina esa”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solcito al tribunal tome en consideración el principio de excepcionalidad de la privación de libertad previsto en nuestra carta magna establecido en el articulo 44; en concordancia con articulo 548 de la LOPNNA y el artículo 37 de la convención interamericana sobre los derechos de los niños, niñas y adolescente, igualmente solicito la practica de Reconocimiento en Rueda de imputados con la participación de lo adolescentes y la victima Ana Virginia Rojas Centeno, vista la declaración rendidas por los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes manifiestan que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxno se encontraba con ellos al momento de ocurrencia de los hechos, solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el literal e del artículo 654 de la LOPNNA. Solicito copias simples. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 18/04/2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B. Estación Policial Ribero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien se encontraban en la estación y se presento una ciudadana quien se identifico como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que había sido objeto de un robo en su casa, ya que tres muchachos se metieron en su residencia y con un cuchillo en mano la sometieron y le robaron un celular color blanco, marca BESS y una ropa de dama nueva que tenia para vender, indicándole a la comisión que a dos de ellos lo podan los morochos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien vestía bermuda de color rojo con franja azul y una chemise de color rosado con rayas verde y blanca, xxxxxxxxxxxxxxxxxxvestía una bermuda de color gris con rojo, franela blanca y uno a quien no conoce estaba vestido de jean color azul, y suéter de rayas rojas con blanco y verde, luego salieron corriendo hacia el Guamache de Pantoño con la mercancía robada; por lo que ordenaron a una Comisión Policial dirigirse al sitio, al llegar al mismo lograron visualizar tres ciudadanos quienes concordaban con las características aportadas por la victima, procedieron a realizar la revisión incautándole un cuchillo de hoja de metal con empuñadura de madera adherida a la altura de la cintura al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse le incauto un cuchillo de hoja de metal, empuñadura de madera, y a xxxxxxxxxxxxxxxxxse le incauto en su poder un celular blanco marca BESS, así mismo al lado de los imputados se encontraban varias prendar de vestir nuevas de damas, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedarían detenidos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de auto, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03 y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES; dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes, y de lo incautado; Al folio 05 y su vto, cursa denuncia común de la ciudadana Ana Virginia Rojas Centeno, en la que depone como sucedieron los hechos en la que resulto victima de autos. Al folio 06, cursa acta de entrevista de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la que depone como sucedieron los hechos. A los folios 15, 16 y 17, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia que se colecto dos cuchillos, un celular blanco marca MOVISTAR y prendas varias de vestir de dama. Experticia de Reconocimiento legal n° 036 realizada por funcionarios del CICPC a dos armas blancas, denominadas cuchillo, Experticia de Avaluó Real n° 014 realizada a un teléfono celular, 9 blusas, 4 pantalones tipo pijama y un cachetero, Memorando n° 9700-174-SDC-107 donde funcionarios adscrito al CICPC dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. TERCERO: Analizadas las actas se observa que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decreta la detención para comparecer a la audiencia preliminar en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Medida Cautelar, la misma se declarar sin lugar por los motivos antes expuestos ya que existen suficientes elementos en actas a los fines de decretar la detención, y en relación a la practica de Reconocimiento en rueda de imputados la misma se acuerda y se fija el acto para el día lunes 22/04/2013 a las 8:30 AM, instando al Ministerio Público para que haga comparecer a la victima de autos a la sede del CICPC en la fecha y hora señalada. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención para comparecer a la audiencia preliminar, en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Virginia Rojas Centeno; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Librese oficio al CICPC informadote sobre la práctica de Reconocimiento en Rueda de imputados, boleta de traslado y oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumana, a los fines de que traslade a un grupo de adolescentes con características similares a las que presentan los imputados de autos para conformar la terna del acto de Reconocimiento. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1: 44 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA
LOS IMPUTADOS,
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, GREGORIO JOSE RODRIGUEZ
ELVIS RAMON YEGUEZ HERNANDEZ
REPRESENTANTE LEGAL,
OCLIDIA MARIA RODRÍGUEZ