REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000104
ASUNTO : RP01-D-2011-000104
En el día de hoy, doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 8:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZALEZ RONDÓN, acompañada del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2011-000104, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el imputado de autos, previa citación; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes y los adolescentes de autos previa comparecencia por citación. Acto seguido la Juez da inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2011, funcionarios policiales adscritos al IAPES; siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rotaria, y avistaron a cuatro ciudadanos picando los tendidos eléctricos de alta tensión subterráneos de los postes del sector Commetasa, dándoles la voz de alto, practicándoseles una revisión corporal, colectando en el sitio un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro y uno blanco procediendo a detenerlos; igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sean sancionados los adolescentes por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, a saber, las previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga a los adolescentes conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados cada uno de de forma separada, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo de forma separada no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expuso: Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mis defendidos, la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, igualmente, solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público se adhieran a la defensa de los acusados, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, igualmente solicito se mantenga el estado de libertad de mis representados bajo la medida que le ha sido impuesta, toda vez que ha dado cumplimiento a la misma como lo demuestran su presencia en sala y su atención a los llamados del Tribunal. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los ahora acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 53, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados del contenido del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron de manera separada los adolescentes impuestos de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx: admito los hechos. Asimismo manifestó el adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, de manera separada: admito los hechos. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mis representados admite su participación en el hecho por el cual fueron acusados, y de la misma forma en razón de ello solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta. Es todo. QUINTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se mantenga a los acusados de autos en estado de libertad y decretándose en este acto el cese de la medida cautelar que fuere impuesta a los adolescentes en fecha 25-03-2011. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 24 de marzo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES; siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rotaria, y avistaron a cuatro ciudadanos picando los tendidos eléctricos de alta tensión subterráneos de los postes del sector Commetasa, dándoles la voz de alto, practicándoseles una revisión corporal, colectando en el sitio un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro y uno blanco procediendo a detenerlos, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en los mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de unos hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no está considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxestos admitieron haber cometido los actos delictivos y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional con los hechos cometidos y que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de sus conductas no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que los adolescentes al admitir los hechos, quedan sancionados a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. 5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito y Circunscripción Judicial, informando el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación de detenidos, a los ahora sancionados. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 de la MAÑANA
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ARELIS GONZALEZ RONDÓN
LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
LOS ACUSADOS,
EDENSON RAFAEL FUENTES DIMAS ÁNGELO JOSÉ SALAZAR PATIÑO
EL ALGUACIL
CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN