REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000269
ASUNTO : RP01-D-2012-000269

Visto el escrito presentado por el imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Universidad De Oriente (UDO); mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta a su persona, ya que cumplió cabalmente.
Recibido en el día de hoy el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado por este Despacho, con la finalidad de proveer sobre la petición realizada a favor del adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 12-09-2012, (folio 20) se realizó la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal sometió a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20-03-2013 (folio 42), el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, presenta escrito en el que solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a su persona, ya que cumplió cabalmente.

SEGUNDO

De la revisión del presente expediente, se observa, que en fecha 12-09-2012 el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sometido a la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Igualmente, puede observarse, que la presente causa se inició por el delito de hurto agravado, previstos en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Universidad De Oriente (UDO); por lo que de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mismo no esta considerado como delito grave de lo que ameritan como sanción la privación de libertad. Observando que el peticionante, solo fundamenta la solicitud del cese de la medida de presentación, alegando que ya la cumplió cabalmente, alegato este que no fue señalado en la sentencia que dictara este despacho en fecha 12-09-2012 al momento de imponer al adolescente de medida cautelar. Una vez revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, se verifica que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere; observándose que dicho adolescente se presenta desde el día 19-09-2012, es decir, que lleva presentándose el lapso de seis (06) meses.
En este sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” .
Igualmente es de hacer de su conocimiento que las medidas de coerción personal pueden imponerse hasta por el plazo de dos años y además es un hecho cierto de que si el adolescente en conflicto con la ley penal, estudia o trabaja; estas actividades no son impedimentos para que no cumpla con la medida impuesta; en tal sentido, considera quien suscribe, que en el presente caso, no es procedente acordar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado, en fecha 12-09-2012, motivado a la garantía que debe mantener el Estado para que el referido adolescente atienda los llamados que le efectué este Despacho dentro de los parámetros legales y tomando en cuenta, que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; considera procedente este tribunal, ampliar el lapso del régimen de presentación impuesto al adolescente Luís Alberto Gómez Cariaco, en consecuencia, a partir de la presente decisión, el adolescente deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por cuanto se le dio respuesta a la solicitud presentada a favor del imputado, este Juzgado ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
En relación al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada por este Despacho en fecha 12-09-2012, (folio 20).

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Universidad De Oriente (UDO); pero se modifica el lapso de presentación al que se encuentra sometido ya que deberá seguirse presentando por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cuyas presentaciones a partir de la presente fecha, hará cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto este Tribunal procedió a ampliar el régimen de presentaciones.
La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se acordó ampliar el lapso de presentaciones al que se encuentra sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debiéndose presentar cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello para asegurar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a objeto de informarle que este Juzgado modifico el régimen de presentación del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debiéndose presentar cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese oficio a fin de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez