REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000120
ASUNTO : RP01-D-2013-000120
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000120, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y los imputados de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Se impuso a los imputados de autos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los imputados cada uno por separado, a viva voz, no tener Abogado Privado, por lo que a los efectos del ejercicio de la defensa técnica de los mismos, se les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-04-2013, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, cuando lograron avistar a dos jóvenes quienes al ver la presencia policial, sin motivo alguno los señalan y salen a veloz carrera, pero de inmediato amparados en lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les dan la voz de alto, quienes hacen caso omiso y realizaron una persecución de los mismo, logrando darle alcance, de inmediato procedieron a solicitarles que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo pusieran a la vista, manifestando éstos que no tenían, y señalando que eran adolescentes, procediendo los funcionarios adscrito al IAPES, a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente los trasladaron al Comando, toda vez que los mismos estaban evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, razón por la cual quedaron detenidos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes en el expediente de la causa, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los adolescentes de autos, el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto, se les imponga a los adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que los mismos queden sometidos al cuidado y vigilancia del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; ya que el delito imputado por esta representación fiscal, no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hago del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en causa penal Nº RP01-D-2012-000228; y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en causa penal Nº RP01-D-2012-000104. Ahora bien, por cuanto los prenombrados adolescentes se encuentran evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, solicito que los mismos sean trasladados a dicho Centro, donde quedarán recluidos a la orden del Tribunal respectivo, en los cuales se encontraban al momento de evadirse. Solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción; a lo cual, los adolescentes manifestaron cada uno por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA, toda vez que el delito de fuga, no amerita como sanción la Privación de la Libertad y además los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban detenidos al momento de fugarse del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 08-04-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, cuando lograron avistar a dos jóvenes quienes al ver la presencia policial, éstos sin motivo alguno los señalan y salen a veloz carrera, pero de inmediato, amparados en lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les dan la voz de alto, quienes hacen caso omiso y realizaron una persecución de los mismos, logrando darle alcance, de inmediato procedieron a solicitarles que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo pusieran a la vista, manifestando éstos que no tenían, y señalando que eran Adolescentes, procediendo los funcionarios adscrito al IAPES, a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente lo trasladaron al Comando, toda vez que los mismos estaban evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, razón por la cual quedaron detenidos.
SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar: Al folio 2 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 06 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados y de las actas presentadas ante los referidos funcionarios. Al folio 10., cursa INSPECCIÓN N° 0911, realizada en el Centro de Prisión Preventiva. Al folio 12 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-044, emanado del CICPC, donde se evidencia que los adolescentes ROMEL JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ y ADANY RAFAEL RODRÍGUEZ RAPOSO, no presentan registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a ello, la fiscal del Ministerio Público ha solicitado para los adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la defensa no realizó objeción.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera quien suscribe, que la solicitud de las partes está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar para los adolescentes de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto los adolescentes se encuentran evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se acuerda su reclusión en dicho Centro de Prisión, ya que los adolescentes se encontraban allí recluidos a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en causa penal Nº RP01-D-2012-000228 el adolescente ROMEL JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ; y en causa penal Nº RP01-D-2012-000104, el adolescente ADANY RAFAEL RODRÍGUEZ RAPOSO.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la medida contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien, por cuanto los mismos se encuentran evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde se encontraban recluidos a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en causa penal Nº RP01-D-2012-000228 el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y en causa penal Nº RP01-D-2012-000104, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se acuerda su reclusión en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, indicándole que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en causa penal Nº RP01-D-2012-000228; y el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en causa penal Nº RP01-D-2012-000104. Líbrese oficio al referido Tribunal, informándole lo aquí decidido. Remítase la presente causa, adjunto a oficio, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS