REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000117
ASUNTO : RP01-D-2013-000117
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ALFREDO SABINO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000117, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el adolescente de autos, previo traslado desde el IAPES; y la representante legal del referido adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso el adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2013, siendo las 4:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado de la central que se dirigieran al sector Cantarrana, a fin de verificar un presunto robo, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al sitio, le informan que se trasladen al liceo del sector, al llegar al liceo observaron a dos personas vestidos de estudiantes, que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia el liceo, brincando uno de ellos un paredón, y quedando el otro en el frente, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, dándole captura en el acto, en ese momento se presentó un ciudadano, manifestando que ese estudiante en compañía de otro lo habían atracado momentos antes, de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales, seguidamente se le realizó una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón cierta cantidad de dinero y un teléfono celular color negro, manifestando el ciudadano, que el teléfono y el dinero era de su propiedad; por lo manifestado, se le indicó al ciudadano que se trasladarían al comando, para interponer la denuncia, quedando identificado el detenido como xxxxxxxxxxxxxxxxxx En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expuso: “Oída la solicitud Fiscal esta Defensa hace oposición a la misma, en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mi representado en el hecho imputado, en tal sentido solicito le imponga al adolescente, una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad mientras se continúa con la investigación, tomando en consideración el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, contenida en los artículos 44 de la CRBV, artículo 37 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, y artículo 37 en concordancia con los artículos 548 y 540 respectivamente de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-04-2013, siendo las 4:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado de la central que se dirigieran al sector Cantarrana, a fin de verificar un presunto robo, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al sitio, le informan que se trasladen al liceo del sector, al llegar al liceo observaron a dos personas vestidos de estudiantes, que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia el liceo, brincando uno de ellos un paredón, y quedando el otro en el frente, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, dándole captura en el acto, en ese momento se presentó un ciudadano, manifestando que ese estudiante en compañía de otro lo habían atracado momentos antes, de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales, seguidamente se le realizó una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón cierta cantidad de dinero y un teléfono celular color negro, manifestando el ciudadano, que el teléfono y el dinero era de su propiedad; por lo manifestado, se le indicó al ciudadano que se trasladarían al comando, para interponer la denuncia, quedando identificado el detenido como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO SABINO. A los folios 7 y 8, cursan registros de cadena de custodia del dinero y el teléfono celular incautado. Al folio 09, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-023, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 009, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al dinero y al teléfono de color negro incautados. Al folio 11, cursa experticia de avalúo real Nº 005, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al teléfono de color negro.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Director del IAPES, para que realice el traslado del adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ
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