REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000116
ASUNTO : RP01-D-2013-000116

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000116, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el adolescente de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la representante legal del referido adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso el adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2013, siendo la 1:los fines que sea individualizado como imputado, al 30 P.M., cuando funcionarios adscritos al CICPC y el Servicio Nacional de Medicina, con sede en Güiria, se encontraban en compañía de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes prestaban la colaboración para trasladar hacia la ciudad de Cumaná, al funcionario Jesús Enrique Lastra Rodríguez, y observan a dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta; y el copiloto de la misma, portaba un arma de fuego tipo pistola, de color plateado. Posteriormente, un ciudadano les realizó señales y les gritaba que le habían robado la motocicleta, procediendo a realizar una persecución en caliente, dándoles alcance, entregándose éstos. Se les preguntó si tenían algún objeto de internes criminalístico, manifestando que no; al ser requisados, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Indicándoles el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a los funcionarios, que era quien les hacía las señas, que estos ciudadanos habían sido los que lo habían despojado de su motocicleta y que la persona que tenía la franelilla blanca, pantalón negro, zapatos gris, era la persona que lo había apuntado con el arma y el otro, que vestía franela chemisse a rayas color marrón y blanca, con pantalón blue jeans y zapatos negros, era la persona que estaba conduciendo la motocicleta, por lo que procedieron a detenerlos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expuso: “oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, la Defensa solicita a este Tribunal, le imponga al adolescente, una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad mientras se continúa con la investigación, tomando en consideración el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, contenida en los artículos 44 de la CRBV, artículo 37 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, y artículo 37 en concordancia con los artículos 548 y 540 respectivamente de la LOPNNA. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-04-2013, siendo la 1:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al CICPC y el Servicio Nacional de Medicina, con sede en Güiria, se encontraban en compañía de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes prestaban la colaboración para trasladar hacia la ciudad de Cumaná, al funcionario Jesús Enrique Lastra Rodríguez, y observan a dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta; y el copiloto de la misma, portaba un arma de fuego tipo pistola, de color plateado. Posteriormente, un ciudadano les realizó señales y les gritaba que le habían robado la motocicleta, procediendo a realizar una persecución en caliente, dándoles alcance, entregándose éstos. Se les preguntó si tenían algún objeto de internes criminalístico, manifestando que no; al ser requisados, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Indicándoles el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx a los funcionarios, que era quien les hacía las señas, que estos ciudadanos habían sido los que lo habían despojado de su motocicleta y que la persona que tenía la franelilla blanca, pantalón negro, zapatos gris, era la persona que lo había apuntado con el arma y el otro, que vestía franela chemisse a rayas color marrón y blanca, con pantalón blue jeans y zapatos negros, era la persona que estaba conduciendo la motocicleta, por lo que procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa inspección N° 0872, a la moto objeto de la presente causa. Al folio 5, cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 8 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LASTRA RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene de los mismos. Al folio 9 y su vto., cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano FRANDY DANIEL CARAUCÁN VELÁSQUEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 13 y 14, cursa resultado de examen médico legal, practicado a los imputados de autos. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, a la moto objeto de la presente investigación. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-019, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del xxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del CPPC. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL