REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000390
ASUNTO : RP01-D-2010-000390

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS PUERTAS
IMPUTADAxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), la audiencia de presentación de detenidos, en virtud, que por encontrarse de guardia este Tribunal, le fue presentada previa declinatoria de competencia, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, quien según información del Tribunal remitente señala que la misma fue solicitada por este Tribunal en el expediente RP01-D-2010-390.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la aprehendida antes nombrada, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Defensor Privado, Abg. Carlos Enrique Puerta Marquina, IPSA N° 82.821 con domicilio procesal en Avenida el stadium, Centro Comercial Novo Centro, piso 01, oficina 1.06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo.

La Juez dio inicio al acto y le preguntó a la aprehendida si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que sí, y estando presente el defensor arriba mencionado, el mismo aceptó el cargo sobre él recaído, prestó el juramento de ley, y se comprometió a guardar las reservas de las actuaciones.

El Tribunal procedió a señalar a las partes, que previa revisión de la causa RP01-D-2010-000390, se pudo constatar que en fecha 19-03-2012, se ordenó la captura de la ciudadana Cristina Isabel Milano León, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, otorgándosele la palabra a la aprehendida, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la aprehendida, lo siguiente: “Quiero hacer del conocimiento de este Tribunal, que mi identificación es la siguiente: xxxxxxxxxxxxxxxxxy que yo no soy Cristina, ella es mi hermana, a quien tengo años sin verla, ella es catira y yo soy morena, y eso se lo dije varias veces a los funcionarios que me agarraron presa, pero igual me trajeron presa y hasta me dieron golpes, y para demostrar lo que estoy diciendo, presento documento de identidad personal, del cual se evidencia que mi nombre es xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor privado, quien hizo uso de la misma de la siguiente manera: “Solicito la libertad inmediata de mi representada, toda vez que la requerida por este Tribunal, es su hermana xxxxxxxxxxxxxxx y no ella, pues tal y como lo ha señalado en su declaración y que demostró con su cédula de identidad, su nombre correcto xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Efectivamente, de la cédula presentada por la imputada de autos se evidencia que no es la persona requerida por este Tribunal en la causa RP01-D-2010-390, toda vez que en la causa señalada la imputada se llama Cristina Isabel Milano León, titular de la cédula de identidad N° 22.570.162, quien contaba con 17 años de edad en el año 2010, año en el cual ocurrieron los hechos atribuidos en la causa arriba indicada y la joven aquí presentada tiene por nombre, según se desprende de la cédula presentada xxxxxxxxxxxxxxxxx

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, visto lo señalado por la aprehendida, la fiscal del ministerio público y la defensa, y de la revisión realizada al expediente N° RP01-D-2010-390, procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
Observa quien suscribe, que la ciudadana presentada como imputada en el día de hoy, cuenta con 23 años de edad, lo cual no haría competente a este Tribunal, para conocer de la declinatoria presentada; ahora bien, resulta que dicha ciudadana fue presentada a este Tribunal, con actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Barcelona Estado Anzoátegui, quien señaló que la aprehendida se trataba de la ciudadana Cristina Isabel Milano León, la cual está requerida por este Tribunal, en virtud de ello, y siendo que por ante este juzgado cursa la causa N° RP01-D-2010-390, en la cual se dictó orden de captura contra la ciudadana Cristina Isabel Milano León, este Tribunal procedió a realizar dicha audiencia en la cual se ha podido determinar que la aprehendida corresponde al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx es decir, se trata de una persona diferente a la requerida por este Tribunal. No obstante ello y teniendo en cuenta este Tribunal que la aprehendida de autos está siendo privada ilegítimamente de su libertad, y siendo este Tribunal de Control, garante de los derechos de los ciudadanos, a los fines de garantizar el derecho a la libertad personal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de libertad formulada en esta sala de audiencias, en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx,x en virtud de todo lo expuesto, se acuerda restituir la inmediata libertad de dicha ciudadana, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones presentadas en el día de hoy como anexo, a la causa principal. La libertad de la ciudadana presentada como imputada, se acuerda desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo infórmesele que queda vigente la orden de captura emanada por este Tribunal en contra de la ciudadana Cristina Isabel Milano León, y que la presentada en el día de no correspondía a dicha ciudadana, razón por la cual deben tomar las medidas a los fines que no se incurra en circunstancias como éstas que lesionan la libertad personal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ