REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000077
ASUNTO : RP01-D-2013-000077
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHIL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Celebrada como ha sido e el día de hoy, cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000077, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxla presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. MILDRED E. GUERRA, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la representante legal de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos fecha 28/02/2013, siendo las 5:00 p.m., el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxtomó un servicio de taxi al sector malariología de esta Ciudad de Cumaná, al llegar al lugar, se bajó del vehículo una muchacha, quien había tomado el servicio, para buscar el dinero y pagar el servicio, dejando la puerta del vehículo abierta, luego llegaron tres ciudadanos apagaron el carro, lo apuntaron con una pistola, y le dijeron que pasara a la parte de atrás; luego tuvieron al chofer, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxA, con la cara tapada, dando vueltas por la ciudad de Cumaná; posteriormente, la ciudadana femenina, se bajó del carro y se montó otro ciudadano y siguieron dando recorridos por la Ciudad. Seguidamente se dirigieron hacia el sector de bajo seco, para comprar sustancia estupefaciente y licor, en ese momento la víctima sacó la cabeza y le dieron un golpe en ella; de allí se trasladaron a un lugar, en el cual lo bajaron del vehículo, lo subieron para un cerro frente a la empresa VEPACA, llegaron a un rancho, le vendaron los ojos, le amarraron las manos, los pies, lo dejaron allí abandonado y le manifestaron que si se fugaba del sitio lo iban a matar, posteriormente la víctima logra desatarse y bajar del cerro, cuando iba caminando por las adyacencias, uno de ellos gritaba que se estaba escapando y le efectuaron dos disparos, logrando huir y llegar a la autopista, siendo auxiliado por un ciudadano que manejaba un vehículo tipo Chevette, y quien posteriormente lo llevó al puesto policial del sector puerto de la madera, de esta Ciudad de Cumaná. Seguidamente, siendo las 04:10 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control del sector quebrada seca, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, placas GAV-63C, el cual procedía de la ciudad de Cumaná, y en el mismo se encontraban cinco ciudadanos, los cuales, al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa, por lo que les indicaron que se estacionaran del lado derecho de la vía, ya que le iban a efectuar una revisión a las personas y al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; al exigir la documentación del vehículo, el conductor manifestó no tenerlo, ya que ese vehículo fue robado en la ciudad de Cumaná; quedando detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Así mismo, la Fiscal del Ministerio Público ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados. Igualmente, solicitó se decrete la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano Diego Miguel Serpa, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éstos por separado y libre de coacción, no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Ciudadana juez, una vez revisado el escrito acusatorio, la defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal sean adheridas a la defensa de los acusados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, igualmente hago oposición a la solicitud de prisión preventiva como medida de cautelar, de conformidad con el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y artículo 654 Literal “H” de la referida Ley especial, solicitando en consecuencia, una medica cautelar sustitutiva a la privación de libertad. No hago oposición al escrito acusatorio por considerar que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 ejusdem. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 28/02/2013, siendo las 5:00 p.m., el ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA, tomó un servicio de taxi al sector malariología de esta Ciudad de Cumaná, al llegar al lugar, se bajó del vehículo una muchacha, quien había tomado el servicio, para buscar el dinero y pagar el servicio, dejando la puerta del vehículo abierta, luego llegaron tres ciudadanos apagaron el carro, lo apuntaron con una pistola, y le dijeron que pasara a la parte de atrás; luego tuvieron al chofer, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con la cara tapada, dando vueltas por la ciudad de Cumaná; posteriormente, la ciudadana femenina, se bajó del carro y se montó otro ciudadano y siguieron dando recorridos por la Ciudad. Seguidamente se dirigieron hacia el sector de bajo seco, para comprar sustancia estupefaciente y licor, en ese momento la víctima sacó la cabeza y le dieron un golpe en ella; de allí se trasladaron a un lugar, en el cual lo bajaron del vehículo, lo subieron para un cerro frente a la empresa VEPACA, llegaron a un rancho, le vendaron los ojos, le amarraron las manos, los pies, lo dejaron allí abandonado y le manifestaron que si se fugaba del sitio lo iban a matar, posteriormente la víctima logra desatarse y bajar del cerro, cuando iba caminando por las adyacencias, uno de ellos gritaba que se estaba escapando y le efectuaron dos disparos, logrando huir y llegar a la autopista, siendo auxiliado por un ciudadano que manejaba un vehículo tipo Chevette, y quien posteriormente lo llevó al puesto policial del sector puerto de la madera, de esta Ciudad de Cumaná. Seguidamente, siendo las 04:10 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control del sector quebrada seca, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, placas GAV-63C, el cual procedía de la ciudad de Cumaná, y en el mismo se encontraban cinco ciudadanos, los cuales, al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa, por lo que les indicaron que se estacionaran del lado derecho de la vía, ya que le iban a efectuar una revisión a las personas y al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; al exigir la documentación del vehículo, el conductor manifestó no tenerlo, ya que ese vehículo fue robado en la ciudad de Cumaná; quedando detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos”. El adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos”. El adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, manifestó, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos”; y el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó, libre de coacción y apremio: “Yo admito que sí estaba dentro del carro, yo me monté en el carro, después que ellos atracaron al chamo, porque ellos me llamaron para que me montara, yo me monte a dar unas vueltas y participé en lo demás; admito los hechos. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expresó: “escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mis defendidos, quienes libre de toda coacción y apremio admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, solicitó de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Igualmente, solicito que para el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le haga la rebaja de la mitad de la sanción, en virtud que el mismo es primario y manifestó que se montó en el carro luego de haber sido la víctima abordada por los otros tres adolescentes. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha en fecha 28/02/2013, siendo las 5:00 p.m., el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tomó un servicio de taxi al sector malariología de esta Ciudad de Cumaná, al llegar al lugar, se bajó del vehículo una muchacha, quien había tomado el servicio, para buscar el dinero y pagar el servicio, dejando la puerta del vehículo abierta, luego llegaron tres ciudadanos apagaron el carro, lo apuntaron con una pistola, y le dijeron que pasara a la parte de atrás; luego tuvieron al chofer, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, con la cara tapada, dando vueltas por la ciudad de Cumaná; posteriormente, la ciudadana femenina, se bajó del carro y se montó otro ciudadano y siguieron dando recorridos por la Ciudad. Seguidamente se dirigieron hacia el sector de bajo seco, para comprar sustancia estupefaciente y licor, en ese momento la víctima sacó la cabeza y le dieron un golpe en ella; de allí se trasladaron a un lugar, en el cual lo bajaron del vehículo, lo subieron para un cerro frente a la empresa VEPACA, llegaron a un rancho, le vendaron los ojos, le amarraron las manos, los pies, lo dejaron allí abandonado y le manifestaron que si se fugaba del sitio lo iban a matar, posteriormente la víctima logra desatarse y bajar del cerro, cuando iba caminando por las adyacencias, uno de ellos gritaba que se estaba escapando y le efectuaron dos disparos, logrando huir y llegar a la autopista, siendo auxiliado por un ciudadano que manejaba un vehículo tipo Chevette, y quien posteriormente lo llevó al puesto policial del sector puerto de la madera, de esta Ciudad de Cumaná. Seguidamente, siendo las 04:10 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control del sector quebrada seca, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, placas GAV-63C, el cual procedía de la ciudad de Cumaná, y en el mismo se encontraban cinco ciudadanos, los cuales, al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa, por lo que les indicaron que se estacionaran del lado derecho de la vía, ya que le iban a efectuar una revisión a las personas y al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; al exigir la documentación del vehículo, el conductor manifestó no tenerlo, ya que ese vehículo fue robado en la ciudad de Cumaná; quedando detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxx Ahora bien, los delitos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de varios hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos han admitido haber cometido los actos delictivos y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmedida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES. Y en lo que respecta al adolescente LUIS MIGUEL HENRÍQUEZ, se le impone la sanción de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES; haciendo una rebaja de la mitad de la sanción solicitada, tomando en cuenta que es primario en la comisión de actos delictivos y que tuvo una participación menor a la de los demás adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxEstado Sucre; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES; todos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto exxxxxxxxxxxxxxxxxxx x; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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