REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000054
ASUNTO : RP01-D-2009-000054

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÍNEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-D-2009-000054, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En virtud de la comparecencia voluntaria del imputado de autos, quien manifestó que vino a cumplir con el régimen de presentaciones, se entrevistó con su defensora y ésta le manifestó que pesa sobre él una Orden de Captura, y le recomendaba que se pusiera a derecho, para que se realizara la audiencia preliminar; el Tribunal, oído lo manifestado por el imputado de autos y por cuanto se verificó la presencia en esta sala de audiencias, de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ; y observando que se encuentran en sala, todas las personas llamadas a intervenir en la presente audiencia, procedió a realizar la misma.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 01/02/2011, contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual cursa a los folios del 59 al 63 del expediente, ambos inclusive; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/02/2009, cuando se presentó en las instalaciones del IAPES, un ciudadano, quien manifestó llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Coordinador de FUNDASALUD, manifestando que habían dos ciudadanos consumiendo drogas, en los alrededores de la residencia médica, ubicada en la calle Monagas Nº 01, procediendo de inmediato su retención y traslado hasta el comando, para que procedieran de acuerdo a las leyes, a quien se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada oculto o adherido a su cuerpo; de igual forma, dicho ciudadano le entregó residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien quedó detenido. Solicitó como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, NO presentando figura alternativa distinta a aplicar, toda vez, que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó querer declarar y expuso: “A mí nunca me informaron que tenía que venir para el tribunal, sólo sabía que tenía que presentarme y siempre lo he hecho. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Adhiero a la defensa de mi defendido, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 37 de la LOPNNA, así mismo, solicito le explique a mi representado detalladamente, el procedimiento de Admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/02/2009, cuando se presentó en las instalaciones del IAPES, un ciudadano, quien manifestó xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Coordinador de FUNDASALUD, manifestando que habían dos ciudadanos consumiendo drogas, en los alrededores de la residencia médica, ubicada en la calle Monagas Nº 01, procediendo de inmediato su retención y traslado hasta el comando, para que procedieran de acuerdo a las leyes, a quien se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada oculto o adherido a su cuerpo; de igual forma, dicho ciudadano le entregó residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, quedando identificado como JUAN BAUTISTA SALAZAR SALAZAR, quien quedó detenido; aunado a esto, una serie de elementos, que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de la víctimas, testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó, a viva voz, previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, de conformidad con los Artículos 573 literal “g” y 583, ambos, de la LOPNNA, aplicando para ello, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para lo cual solicito a este tribunal, le imponga a mi representado, una medida menos gravosa que las de reglas de conducta, todo vez, que el tiempo solicitado por el Ministerio Público como sanción, de seis (06) meses ha excedido en la presente causa, el lapso durante el cual mi representado ha cumplido con las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 24/02/2009, fecha desde la cual ha venido presentando ante la Unidad Alguacilazgo, durante cuatro (04) años y dos (02) Meses, lo cual puede verificarse perfectamente a través del sistema Juris 2000, constituyéndose ésto en una sanción anticipada. Así mismo solicito a este Tribunal, tome en consideración que la sustancia presuntamente incautada, es la denominada Marihuana, con un peso neto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Miligramos (475 mgrs.), lo cual se evidencia de la lectura de la experticia botánica cursante al folio 41 del expediente, cantidad ésta de droga, que es ínfima. Igualmente solicito a este Tribunal, haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 24/02/2009. Así mismo solicito a este Tribunal se oficie al CICPC, con la finalidad que el nombre de mi representado sea excluido del sistema de personas solicitadas, y solicito deje sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el acusado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado JUAN BAUTISTA SALAZAR SALAZAR, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 23/02/2009, cuando se presentó en las instalaciones del IAPES, un ciudadano, quien manifestó llamarse JOSÉ FERNANDO VARELA, Coordinador de FUNDASALUD, manifestando que habían dos ciudadanos consumiendo drogas, en los alrededores de la residencia médica, ubicada en la calle Monagas Nº 01, procediendo de inmediato su retención y traslado hasta el comando, para que procedieran de acuerdo a las leyes, a quien se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada oculto o adherido a su cuerpo; de igual forma, dicho ciudadano le entregó residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien quedó detenido; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa, que debe tomarse en consideración en le presente caso, que el imputado de autos, cumplió con un régimen de presentaciones por un lapso de cuatro (04) años y dos (02) meses, excediéndose con creces el lapso establecido en el artículo 230 del COPP, en cuanto a la proporcionalidad en el cumplimiento de las medidas de coerción personal y a tal efecto observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público si bien es cierto, es proporcional al hecho cometido, no es menos cierto, que el imputado de autos cumplió con un régimen de presentaciones por un lapso de cuatro (04) años y dos (02) meses, excediéndose con creces el lapso establecido en el artículo 230 del COPP, en cuanto a la proporcionalidad en el cumplimiento de las medidas de coerción personal, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a la equidad y a los valores de justicia, es aplicar una sanción menos gravosa que las Reglas de conducta, con la finalidad de compensar el tiempo de presentación en la que se ha excedido con respecto a la sanción de Reglas De Conducta solicitadas inicialmente; obvio está, que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, por lo que debe aplicarse una Sanción, considerando quien suscribe, que la sanción idónea es la de AMONESTACIÓN, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 24/02/2009, al acusado de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta al acusado de autos. Líbrese oficio al C.I.C.P.C-Cumaná, solicitándole se sirva dejar sin efecto la orden de captura emitida en la presente causa en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS