REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000063
ASUNTO : RP01-D-2013-000063
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de dos mil Trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000063, seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx y en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, el xxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx No compareciendo las victimas de autos. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público informó que se comunicó telefónicamente con las víctimas de autos quienes le manifestaron que estaban al tanto del acto fijado para el día de hoy, pero que hoy no podían asistir. Visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y por cuanto se ha hecho imposible lograr la comparecencia de las víctimas, a los llamados efectuados por este Tribunal, y siendo que sus derechos se encuentran representados por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del Representante de la víctima, a tenor de los artículos 120 y 310 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR LUIS GANDARA LICET; y en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el ciudadano Johan Manuel Ramos Barreto, se encontraba caminando por la tercera calle del sector Bella Vista de San Lorenzo, en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; en ese momento escucharon el martilleo de un arma de fuego, por lo cual se voltearon para ver quien había ejercido dicha acción, percatándose que detrás de ellos se encontraban los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx portando éste último un arma de fuego tipo escopeta recortada, color negro, la cual accionó contra las víctimas, no logrando impactarlos por cuanto el arma no se accionó; circunstancia ésta que motivó al adolescente Alberto Zapata, a dar instrucciones al adolescente Javier José Guevara, indicándole que montara de nuevo el arma y le disparara a xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por lo cual éste obedeció dicha orden y procedió a accionar nuevamente el arma, impactando xxxxxxxxxxxxxxxxx en varias partes del cuerpo, causándole varias heridas por proyectil múltiple en hombro izquierdo, región pectoral, mano izquierda región frontal izquierda, región supra orbitaria izquierda, en cuero cabelludo, etc., para luego salir corriendo del lugar dejando la escopeta tirada, de igual manera, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, agarró la escopeta que Javier Guevara dejó en el piso y se la llevó. Por otro lado una vez xxxxxxxxxxxxxxx, lo trasladó a su residencia, lugar donde se apersonó la víctima xxxxxxxxxxxxxxx”, quien al observar las heridas que presentaba xxxxxxxxxxxxxxxx y conocer quien fue el causante, se dirigió a la casa de Javier Guevara, encontrándose cerca de la misma al adolescente xxxxxxxxxxx, quien accionó el arma de fuego contra xxxxxxxxxxxxx, impactándolo en el abdomen, causándole la muerte por shock hipovolémico, debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia número 162-763, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, para luego salir huyendo hacia el monte con el arma de fuego en sus manos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste: Yo le dije que si le disparara porque él estaba con la novia y no quería hacer caso. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: Adhiero a la defensa de mi representado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Pernal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, así mismo solicito a este Tribunal la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la citada Ley, solicitud que hago de conformidad con el literal E, del articulo 573 y 548 ejusdem, así mismo solicito a este Tribunal le explique a mi defendido de manera sencilla el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha22 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el ciudadano Johan Manuel Ramos Barreto, se encontraba caminando por la tercera calle del sector Bella Vista de San Lorenzo, en compañía del adolescente Kevin Márquez; en ese momento escucharon el martilleo de un arma de fuego, por lo cual se voltearon para ver quien había ejercido dicha acción, percatándose que detrás de ellos se encontraban los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx portando éste último un arma de fuego tipo escopeta recortada, color negro, la cual accionó contra las víctimas, no logrando impactarlos por cuanto el arma no se accionó; circunstancia ésta que motivó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a dar instrucciones al adolescente Javier José Guevara, indicándole que montara de nuevo el arma y le disparara a xxxxxxxxxxxx, por lo cual éste obedeció dicha orden y procedió a accionar nuevamente el arma, impactando xxxxxxxxxxxxxx en varias partes del cuerpo, causándole varias heridas por proyectil múltiple en hombro izquierdo, región pectoral, mano izquierda región frontal izquierda, región supra orbitaria izquierda, en cuero cabelludo, etc., para luego salir corriendo del lugar dejando la escopeta tirada, de igual manera, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, agarró la escopeta que xxxxxxxxxxxxxxxx dejó en el piso y se la llevó. Por otro lado una vez que xxxxxxxxxxxxxx observó a xxxxxxxxxxx, lo trasladó a su residencia, lugar donde se apersonó la víctima Cesar xxxxxxxxxx”, quien al observar las heridas que presentaba Johan Manuel y conocer quien fue el causante, se dirigió a la casa de Javier Guevara, encontrándose cerca de la misma al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien accionó el arma de fuego contra xxxxxxxxxxxxxxxx, impactándolo en el abdomen, causándole la muerte por shock hipovolémico, debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia número 162-763, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, para luego salir huyendo hacia el monte con el arma de fuego en sus manos. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 95 al 98, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Es todo”. Igualmente solicito se libre oficio al CICPC para que sea desincorporado mi representado del sistema SIIPOL y se deje sin efecto la orden de captura.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 22 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el ciudadano Johan Manuel Ramos Barreto, se encontraba caminando por la tercera calle del sector Bella Vista de San Lorenzo, en compañía del adolescente Kevin Márquez; en ese momento escucharon el martilleo de un arma de fuego, por lo cual se voltearon para ver quien había ejercido dicha acción, percatándose que detrás de ellos se encontraban los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxportando éste último un arma de fuego tipo escopeta recortada, color negro, la cual accionó contra las víctimas, no logrando impactarlos por cuanto el arma no se accionó; circunstancia ésta que motivó al adolescente Alberto Zapata, a dar instrucciones al adolescente xxxxxxxxxxxx, indicándole que montara de nuevo el arma y le disparara a xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo cual éste obedeció dicha orden y procedió a accionar nuevamente el arma, impactando a xxxxxxxxxxxxxx en varias partes del cuerpo, causándole varias heridas por proyectil múltiple en hombro izquierdo, región pectoral, mano izquierda región frontal izquierda, región supra orbitaria izquierda, en cuero cabelludo, etc., para luego salir corriendo del lugar dejando la escopeta tirada, de igual manera, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, agarró la escopeta que Javier Guevara dejó en el piso y se la llevó. Por otro lado una vez que x observó a x herido, lo trasladó a su residencia, lugar donde se apersonó la x”, quien al observar las heridas que x y conocer quien fue el causante, se dirigió a la casa de x, encontrándose cerca de la misma al adolescente x, quien accionó el arma de fuego x, impactándolo en el abdomen, causándole la muerte por shock hipovolémico, debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia número 162-763, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, para luego salir huyendo hacia el monte con el arma de fuego en sus manos. Configurándose los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx y en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que en el presente caso se lesionó el derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del x; y en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano x, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Líbrese oficio al CICPC para que sea desincorporado del sistema SIIPOL al adolescente xxxxxxxxxxxxxx y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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