REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000073
ASUNTO : RP01-D-2013-000073
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS GUTIÉRREZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
SECRETARIA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Realizada como ha sido en el día de hoy, 18 de Abril de 2013, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2013-000073, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: Las victimas indirectas, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el defensor privado, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ; el imputado de autos previo traslado desde el CPPC; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx. Por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2013, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, fue a visitar a su papá de nombre xxxxxx, a la fuente de soda donde trabaja, cuando llegó al negocio, su papá ya no estaba y el negocio se encontraba cerrado; luego, se dirigió a casa de su hermana x, quien vive cerca del negocio de su papá, ya que cuando el x cerraba el negocio siempre se dirigía a la casa de su hija a visitarla, cuando xestá llegando cerca de donde vive su hermana, específicamente, en la calle los Nísperos, cruce con calle el Mercado, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, observó a cuatro ciudadanos que estaban parados en la calle, entre ellos se encontraba el adolescente IBRAIN xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien portaba un revólver, observando el momento cuando éste procedió a disparar contra la humanidad de su papá, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxcasionándole la muerte, a consecuencia de Herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Inmediatamente, observa cuando su papá cae de su moto al suelo, bañado en sangre y el adolescente imputado, en compañía de las otras tres personas, salen corriendo hacia el barrio carretera vieja, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde el ciudadano xxxxxxxxxx, como pudo, se bajó del carro para auxiliar a su papá, en eso llegaron unas personas a las cuales les pidió ayuda, y en virtud de que él observó a la persona que le disparó a su papá se montó en su carro y salió en busca de ellos, no logrando encontrarlos. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO RAMOS; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPPNA; presento como figura alternativa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO RAMOS, para lo cual solicito como sanción, la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Igualmente ratifico todos los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, los cuales se especifican a los folios 75 al 85 de la pieza uno de la presente causa. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente y se dicte la prisión preventiva, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la Víctima, haciendo uso de ella el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo dicho por la fiscal, él no mató a mi papá el estaba en el grupo, pero quien dispara y mata a mi papá es otro, el es cómplice de eso”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente: Yo si estaba en compañía de Márquez Contreras José Félix yo accioné primero el arma y él me quita el arma me dijo dámela, y el arma era de él, el me obligaba a mi a que declarara que fui yo quien lo mató a ese señor, yo no hice ese homicidio y no habían cuatro personas solo nosotros dos, yo y el menor.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: Vista como ha sido la acusación planteada en este acto por el Ministerio Público, visto que la victima manifestó en voz clara y precisa que él estaba acompañando a otro, a criterio de la defensa fue claro y conciso no comparte esta defensa el criterio del ministerio Público en cuanto a la calificación principal, es decir, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxademás mi defendido en este acto narra que quien dispara es otro menor da sus datos de identificación, por lo cual pido que antes de entrar a considerar los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA pido se haga un cambio de calificativo con respecto a la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, sin tocar esta defensa el fondo del asunto por cuanto esta audiencia es de forma, considero que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 específicamente el literal b, toda vez que en mi criterio existe una historia de detención mas no una historia de participación, allí no se narra como ocurre el hecho como tal, es por lo cual considera la defensa que carece de este requisito indispensable, por todas esas consideraciones de hecho y de derecho antes explanada pido se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en la norma y como consecuencia de ello pido el sobreseimiento de la causa y ordene la libertad sin restricciones de mi defendido antes plenamente identificado, si este tribunal no compartiere el criterio de la defensa y considera admitir totalmente la acusación fiscal y ordena el pase a juicio de mi defendido, de acuerdo a la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para un eventual juicio oral y reservado y por lo que considero que no existe peligro de fuga ni de obstaculización pido se imponga medida cautelar conforme al articulo 582 literales b y c de la LOPNNA, y a la hora de decidir tome en consideración un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia. Solicito copias certificadas de esta acta. Es todo.-”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2013, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue a visitar a su papá de nombre x, a la fuente de soda donde trabaja, cuando llegó al negocio, su papá ya no estaba y el negocio se encontraba cerrado; luego, se dirigió a casa de su hermana xxxxxxxxxxx, quien vive cerca del negocio de su papá, ya que cuando el ciudadano xxcerraba el negocio siempre se dirigía a la casa de su hija a visitarla, x está llegando cerca de donde vive su hermana, específicamente, en la calle los Nísperos, cruce con calle el Mercado, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, observó a cuatro ciudadanos que estaban parados en la calle, entre ellos se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien portaba un revólver, observando el momento cuando éste procedió a disparar contra la humanidad de su papá, ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO RAMOS (occiso), ocasionándole la muerte, a consecuencia de Herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Inmediatamente, observa cuando su papá cae de su moto al suelo, bañado en sangre y el adolescente imputado, en compañía de las otras tres personas, salen corriendo hacia el barrio carretera vieja, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde el ciudadano REYNALDO Rivero, como pudo, se bajó del carro para auxiliar a su papá, en eso llegaron unas personas a las cuales les pidió ayuda, y en virtud de que él observó a la persona que le disparó a su papá se montó en su carro y salió en busca de ellos, no logrando encontrarlos; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. Se desestima de esta manera la petición de la defensa en atención a que no se admita la acusación fiscal y se decrete sobreseimiento de la causa; igualmente se admite la calificación principal dada a los hechos por la vindicta pública referida a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO RAMOS, desestimando la petición de la defensa referida al cambio de calificación jurídica, en virtud de que el cambio solicitado es una cuestión que requiere estudio de fondo de los hechos, propia del juicio oral y reservado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a los folios 75 al 85.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a que se imponga de medida cautelar a su representado.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor privado Abg. JESUS GUTIERREZ, quien expresó: Visto que mi defendido decidió acogerse a una figura alternativa como lo es la admisión de hechos pido se tome en consideración todas las rebajas de ley e imponga la pena correspondiente. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, y dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 23-02-2013, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando el x, fue a visitar a su papá de nombre x a la fuente de soda donde trabaja, cuando llegó al negocio, su papá ya no estaba y el negocio se encontraba cerrado; luego, se dirigió a casa de su x, quien vive cerca del negocio de su papá, ya que cuando el ciudadano xcerraba el negocio siempre se dirigía a la casa de su hija a visitarla, cuando xestá llegando cerca de donde vive su hermana, específicamente, en la calle los Nísperos, cruce con calle el Mercado, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, observó a cuatro ciudadanos que estaban parados en la calle, entre ellos se encontraba el xxxxxxxxxxxxx, quien portaba un revólver, observando el momento cuando éste procedió a disparar contra la humanidad de su papá, ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO RAMOS (occiso), ocasionándole la muerte, a consecuencia de Herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Inmediatamente, observa cuando su papá cae de su moto al suelo, bañado en sangre y el adolescente imputado, en compañía de las otras tres personas, salen corriendo hacia el barrio carretera vieja, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde el ciudadano REYNALDO Rivero, como pudo, se bajó del carro para auxiliar a su papá, en eso llegaron unas personas a las cuales les pidió ayuda, y en virtud de que él observó a la persona que le disparó a su papá se montó en su carro y salió en busca de ellos, no logrando encontrarlos. Cuyos hechos calificó la ciudadana fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO RAMOS, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO RAMOS a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Expídase la copia certificada solicitada por la defensa, por no ser contrario a derecho; y conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BAR
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