REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000083
ASUNTO : RP01-D-2013-000083

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ZERPA
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día hoy, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil Trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000083, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, abg. CARMEN RONDÓN; el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, los acusados de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la victima ciudadano xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como xxxxxxxxxxxxxxx, dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar hogar de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho ranch, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento de los adolescentes de autos. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal I, y para el adolescente ARMANDO JOSÉ GÍL DURÁN, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPPNA, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal I. No presento figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien manifiesta: Lo que dice la Representante Fiscal y lo que esta allí fue lo que sucedió. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando éstos cada uno por separado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA quien expuso: Esta defensa, ratifica el escrito de oposición a la acusación, presentado en fecha 11-04-2013, en virtud de que el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, adolece de las formalidades y requisitos contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 570 literales “b”, “c” y “h” de la LOPNNA, en base a tal circunstancia esta defensa opone las siguientes excepciones establecidas en los literales “e”, “i” numeral 4 del artículo 48 ejusdem, por considerar que la acusación reviste carácter de ilegalidad, por cuanto la representante fiscal presentó el escrito de acusación en contra de mis defendidos sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a los numerales 2, 3 y 5, antes articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le pretende atribuir a mis representados, la misma carece de motivación alguna, ya que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad legal de mis asistidos sobre los delitos que se les imputa, al igual dicha acusación carece de ilación o coherencia entre los fundamentos de la imputación y los supuestos medios de convicción que la motivan, de igual manera dicha acusación no contiene la indicación de la pertinencia o necesidad de los medios de pruebas que se presentaran en el futuro debate. De igual manera la defensa ha de resaltar que aun cuando al vindicta pública presenta en su escrito acusatorio encabezamientos enunciando las exigencias solicitadas por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el contexto referente a los establecido en el encabezamiento de dichos requisitos, tienen que cumplirse con las pretensiones dadas en los mismos y es por ello que el sabio legislador, creador de la norma adjetiva penal, a los fines de evitar acusaciones ilógicas y aperturas a juicios orales y públicos sin fundamentos legales previo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de formalidades que debe cumplir el Ministerio Público al momento de presentar un escrito de acusación en contra de un ciudadano de la República por la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado, el Ministerio Público debió presentar fundamentos legales en el escrito acusatorio y tenia que individualizar la conducta que desplegaron mis defendidos y el Ministerio Público califica el delito de ROBO AGRAVADO y el señala que estas personas portaban un arma y se le les hizo una revisión corporal y no se les encontró ningún arma y el código penal establece que las personas cuando despojan a otra de sus pertenecías se hable de un delito de robo, así mismo señalan que ellos portaban un pico de botella y no se les consigue en su poder el pico de botella, y no puede ser que ese pico de botella estaba en el carro cuando se le hizo la respetiva revisión al vehiculo, y la ley no establece que el pico de botella entra como arma de fuego, dentro de las armas que establece el código penal, y no hay reconocimiento legal del teléfono, y no se establece en la acusación la conducta desplegada por mis representados en el hecho que se les imputa, así mismo el Ministerio Público señala fundados elementos de convicción y solo hay un elemento de convicción que es el testimonio de la victima y en virtud de ello esa persona denunció y es el único elemento de convicción que tiene el Ministerio Público, una experticia de reconocimiento legal y en cuanto a las lesiones existe un examen medico legal y en cuanto a Diego solo hay un delito de lesiones y no esta configurado el delito de Robo, y en cuanto a los medios probatorios el Ministerio Público debe establecer que pretende demostrar con ellos en el debate oral y reservado, y esto es violatorio en cuanto al derecho de la defensa porque el Ministerio Público debe establecer que debe demostrar y no cumple el Ministerio Publico con estas formalidades de Ley que son esenciales y se requieren para que tenga validez el escrito acusatorio y en consecuencia no podría admitirse la acusación como lo solicita el Ministerio Público en esta sala, así mismo ciudadana juez como conocedora de la norma esta defensa solicita se realice el cambio de calificación Jurídica de los delitos imputados a mi representados por cuanto las circunstancias variaron porque tenemos un escrito acusatorio apresurado donde no hay evidencias ni medios probatorio y en un futuro juicio oral y reservado el resultado del debate seria de no culpabilidad, es por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa y por cuanto variaron las circunstancias porque no hay elementos que demuestren la existencia de este delito esta la defensa solicita se revise la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos y sea suplida por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto los mismos tienen domicilio en la ciudad de Cumaná y son estudiantes y no existe peligro de fuga y los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal y estas personas pueden asistir al debate oral y reservado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito a este Tribunal se admitan los medios de pruebas testimoniales para ser evacuadas en el debate oral y las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Reservado promovidos por esta defensa, cursante a los folios 153 y 154 de las presentes actuaciones, solicito que el escrito sean admitidito ciudadana juez y que se declare con lugar lo solicitado por esta defensa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar hogar de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho ranch, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, respecto a que se desestime la acusación fiscal, en cuanto al cambio de calificación jurídica al delito atribuido por el Ministerio Público, e igualmente a que se declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar cursante a los folios 46 al 48 de las presentes actuaciones. Se admite la prueba de la defensa relativa al testimonio del ciudadano Gabriel Alexander Rodríguez Acuña, cursante al folio 153 de la presente causa, por considerarse útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de este hecho. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, para ser incorporadas por su lectura, consistentes en: Constancia de Residencia marcada con la letra A y marcada con la letra A-1, constancia suscrita por vecinos del sector la Casimba, en la que se señala la buena conducta de los adolescentes de autos, marcada con la letra B, constancia de residencia emitida por el Gobierno Comunitario del Barrio la Casimba de fecha 20-03-2013, constancia de Estudios emitida por la U.E.A.I.D.C, Liceo Modesto Silva, nocturno de fecha 12-03-2013, marcada con la letra C, por cuanto las mismas no constituye los documentos que de conformidad con el artículo 322 del COPP, pueden ser incorporados por su lectura.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento del defensor en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron cada uno por separado: “quiero ir a juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio por parte de los xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxx dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar hogar de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho ranch, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos. En tal sentido, Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxresunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva a los acusados de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO