REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000130
ASUNTO : RP01-D-2012-000130

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Abril de dos mil Trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2012-000130, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA; y el XXXXXXRT, previa comparecencia por citación, acompañado de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX siendo aproximadamente las 08:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica a esa Institución, por personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, informaron que en la urbanización villa bolivariana, franja la llanada, de esta Ciudad, se encontraban dos internos quienes se habían fugado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y los mismos se identificaban como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio a fin de verificar la información aportada en la llamada, después de varios recorridos por el lugar avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud sospechosa por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, y le dieron voz de alto, acatando estos la orden, y se les informó que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, y al ser identificados se corroboró que eran los evadidos del centro de prisión preventivo Cumaná, quedando detenidos. Igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por el delito de FUGA, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicito se imponga al adolescente, conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal “B” de la referida Ley. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, exponiendo el adolescente: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendido, la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA; igualmente, solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público, se adhieran a la defensa del imputado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; ello, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Igualmente solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado y se le explique a mi defendido de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Xpor la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2012, siendo aproximadamente las 08:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica a esa Institución, por personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, informaron que en la urbanización villa bolivariana, franja la llanada, de esta Ciudad, se encontraban dos internos quienes se habían fugado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y los mismos se identificaban como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio a fin de verificar la información aportada en la llamada, después de varios recorridos por el lugar avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud sospechosa por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, y le dieron voz de alto, acatando estos la orden, y se les informó que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, y al ser identificados se corroboró que eran los evadidos del centro de prisión preventivo Cumaná, quedando detenidos; aunado a esto, una serie de elementos, que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente, las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 101 y 102, ambos inclusive, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se mantenga el estado de libertad del adolescente de autos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente a viva voz, previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, de conformidad con los Artículos 573 literal “g” y 583, ambos, de la LOPNNA. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 26-04-2012, siendo aproximadamente las 08:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica a esa Institución, por personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, informaron que en la urbanización villa bolivariana, franja la llanada, de esta Ciudad, se encontraban dos internos quienes se habían fugado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y los mismos se identificaban como XXXXXXXXXXXXXXXXX por lo que se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio a fin de verificar la información aportada en la llamada, después de varios recorridos por el lugar avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud sospechosa por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, y le dieron voz de alto, acatando estos la orden, y se les informó que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, y al ser identificados se corroboró que eran los evadidos del centro de prisión preventivo Cumaná, quedando detenidos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente, en la audiencia de presentación de detenidos. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,


ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO