REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000014
ASUNTO : RP01-D-2013-000014
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 16-01-2013, siendo aproximadamente las 11:45 A.M., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Franja de la Llanada, específicamente, por el Sector parada de los cachos, y avistaron a dos ciudadanos parados en una esquina del sector, quienes al notar su presencia, uno de los mencionados ciudadanos le pasó un objeto de color blanco a su compañero quien lo arrojó al suelo, de inmediato se acercaron a los mismos y actuando de conformidad con el artículo 119 ordinal 5, se identifican como funcionarios policiales y les dieron la voz de alto, les indicaron a los ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico que lo pusieran a la vista y manifestaron que no tenían nada e indicando la persona que arrojó el objeto al suelo que era menor de edad, pero por motivos de seguridad se procedió a realizárseles una revisión corporal, no encontrándoseles objeto alguno de interés criminalistico en su poder, colectando del suelo una bolsa material sintético transparente contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de los cuales veintiuno (21) son color gris y cuatro (04) de color negro, asegurado con amarradura de hilo de color blanco y rosados contentivos en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana; circunstancia por la cual se practicó su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; no es menos cierto, se evidencia de las actas que no fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la posibilidad de probar que el adolescente de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presenciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, el imputado de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que no se contó al momento del procedimiento con la existencia de algún testigo presencial de los hechos y los elementos existentes no son suficientes para atribuirle al imputado de autos, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXa presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, en fecha 17 de enero de 2013. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo Parejo