REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000479
ASUNTO : RP01-D-2010-000479
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LUIS GREGORIO RUIZ VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO,
DELITOS: ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN
Realizada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de abril del año dos mil Trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000479, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 y 218, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Ruiz Velásquez y el Estado Venezolano, respectivamente.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (a) del Ministerio Público abg. Carmen Elena Rondón; la abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes; el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx previo traslado acordado por el juzgado de Ejecución Adolescentes, el xxxxxxxxxxxxxxxxxx previo traslado del tribunal tercero de control y sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. No compareció la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese a constar en las actas procesales resultas de la boleta de citación que se ordenara practicar a la misma y por cuanto sus derechos se encuentran representados por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima a tenor de los artículos 120 y 310 numeral primero del COPP.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 23-12-10, siendo las 1:00 horas de la tarde, el ciudadano Luís Gregorio Ruiz se encontraba en la avenida Bermúdez frente al establecimiento comercial telemundo vendiendo discos compactos, allí se presentaron tres personas entre los cuales se encontraban los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes sin mediar palabra comenzaron a discutir con Luís Ruiz, para luego suscitarse agresiones físicas mutuas, circunstancia ésta que motivo a otras personas que se encontraban en el lugar a interferir en apoyo a la victima, asimismo los adolescente y sus acompañantes aprovecharon la ocasión para despojar a Luís Ruiz de Cinco discos compactos musicales y emprenden huida, luego la victima va corriendo detrás de los imputados, observando en el camino a unos funcionarios policiales e informándole lo sucedido, quienes inician la persecución, logrando avistar a los adolescentes, dándole la voz de alto, encontrándosele varios CD, que le robaran minutos antes a la víctima de autos, cerca de Telemundo; por lo que quedaron detenidos. Los hechos antes narrados se subsumen en los delitos de ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 y 218, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Ruiz Velásquez y el Estado Venezolano. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados, Igualmente, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas con anterioridad, a fin de garantizar las resultas del proceso; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los imputados ROMEL xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éstos, cada uno y de manera separada “no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: solito se adhieran a la defensa de los acusados las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LONNA, igualmente solcito a tenor de los establecido en literal “e” del articulo 573 de la citada ley, mantenga las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 28-12-10 a mis representados; igualmente solicito al tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio o su no admisión, le explique a mis defendidos de manera clara y sencilla sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 23-12-10, siendo las 1:00 horas de la tarde, el ciudadano Luís Gregorio Ruiz se encontraba en la avenida Bermúdez frente al establecimiento comercial telemundo vendiendo discos compactos, allí se presentaron tres personas entre los cuales se encontraban los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes sin mediar palabra comenzaron a discutir con Luís Ruiz, para luego suscitarse agresiones físicas mutuas, circunstancia ésta que motivo a otras personas que se encontraban en el lugar a interferir en apoyo a la victima, asimismo los adolescente y sus acompañantes aprovecharon la ocasión para despojar a Luís Ruiz de Cinco discos compactos musicales y emprenden huida, luego la victima va corriendo detrás de los imputados, observando en el camino a unos funcionarios policiales e informándole lo sucedido, quienes inician la persecución, logrando avistar a los adolescentes, dándole la voz de alto, encontrándosele varios CD, que le robaran minutos antes a la víctima de autos, cerca de Telemundo; por lo que quedaron detenidos. configurándose los delitos de ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 y 218, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Ruiz Velásquez y el Estado Venezolano. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a los adolescentes en fecha 28-12-10; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por las partes.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Admito los hechos. Es todo. Por su parte el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx expuso Admito los hechos para que se me imponga la sanción.
La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mis representados, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 23-12-10, siendo las 1:00 horas de la tarde, el xxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en la avenida Bermúdez frente al establecimiento comercial telemundo vendiendo discos compactos, allí se presentaron tres personas entre los cuales se encontraban los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes sin mediar palabra comenzaron a discutir xxxxxxxxxxxxxxxx, para luego suscitarse agresiones físicas mutuas, circunstancia ésta que motivo a otras personas que se encontraban en el lugar a interferir en apoyo a la victima, asimismo los adolescente y sus acompañantes aprovecharon la ocasión para despojar xxxxxxxxxxxxxxxx de Cinco discos compactos musicales y emprenden huida, luego la victima va corriendo detrás de los imputados, observando en el camino a unos funcionarios policiales e informándole lo sucedido, quienes inician la persecución, logrando avistar a los adolescentes, dándole la voz de alto, encontrándosele varios CD, que le robaran minutos antes a la víctima de autos, cerca de Telemundo; por lo que quedaron detenidos. y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por los delitos de ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 y 218, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Ruiz Velásquez y el Estado Venezolano; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxéstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 y 218, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Ruiz Velásquez y el Estado Venezolano, respectivamente; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta a los adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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