REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002067
ASUNTO : RJ01-P-2009-000042

Vista la solicitud que antecede, formulada por el ABG. ANDERSON ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del penado de autos, ciudadano JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/02/1.978, en Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.879, hijo de Luís Rafael Acuña y Dora del Valle Salazar, de profesión ú oficio obrero, estado civil casado y residenciado en el Barrio el Cumanagoto Primero, Vereda A, Casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual textualmente expone: …ciudadano Juez, en fecha del día lunes diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil trece (2013) , usted negó la solicitud de otorgarle la medida del beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena; es menester notificarle, ciudadano Juez, que efectivamente hubo una evaluación psicosocial y el cual resulto negativa, lo cual constituye el principal motivo para que usted haya realizado tal acción, mi preocupación y consiguiente duda, se basa en que anterior diligencia dirigida a su persona, solicite que se avocara a declarar nulo de toda nulidad, el examen o evaluación psicosocial, practicado en el mes de noviembre del año dos mil doce (2012), ya que el mismo fue realizado sin autorización o consentimiento del tribunal de Ejecución, el cual usted preside, por cuanto el mismo debe ser considerado ilegal e impertinente, toda vez que no se ajusta o adapta, a la normativa o parámetros que están efectivamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Este planteamiento jurídico penal, lo realizo, avalado en lo establecido en el capitulo III de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente vigente, ya que reitero que mi defendido fue juzgado y sentenciado de acuerdo a lo establecido en este Código, ya que la reforma de dicho Código, entro en vigencia en el mes de enero del año dos mil trece (2013), tanto es así, que ese Tribunal que usted tan dignamente, ordeno en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil trece (2013), usted ordeno, mediante oficio n° R4L01-0F0-2013-000320, a la UPSO, que le realizara el respectivo examen psicosocial a mi defendido. Partiendo de este punto en especifico, considero y he aquí mi rogatoria que se declare nulo dicho examen y usted ordene nuevamente que le sea practicado un nuevo examen Psicosocial a mi defendido, por cuanto jurídicamente, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cinco requisitos establecidos para optar al Beneficio Procesal de Destacamento de Trabajo, falta solo el resultado Favorable de la Evaluación Psicosocial y para los efectos, necesitaríamos que se practique dicha Evaluación…
En tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Artículo 500 TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la interpretación del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, se puede inferir que para que el penado pueda obtener alguna de esas tres Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es necesario que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por informe que deberá rendir la autoridad penitenciaria o alguna comisión designada al efecto e integrada tal de la forma que establece el numeral 3 del referido artículo, estableciendo igualmente que los requisitos allí establecidos son acumulativos.
Ahora bien, vista y analizada la solicitud del Defensor Privado se pregunta quien aquí suscribe de donde surge la legalidad de la afirmación realizada por este, cuando se refiere específicamente que este Juzgado deberá declarar nulo de toda nulidad, el examen o evaluación psicosocial, practicado en el mes de noviembre del año 2012 a su defendido, alegando para ello que el mismo fue realizado sin autorización o consentimiento del Tribunal de Ejecución, no ajustándose según su criterio a la normativa o parámetros que están efectivamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo señalar quien aquí decide con una saludable insistencia que de la simple lectura del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se aprecia que el mismo no señala de manera expresa que sea solo el Juez de Ejecución quien deba o tenga la facultad de ordenar la evaluación psicosocial, se evidencia claramente que cuando el legislador habla de la evaluación respectiva, la misma deberá ser realizada por un equipo técnico indicando igualmente las personas a participar en la elaboración de este; equipo técnico integrado tal como lo establece el numeral 3 del referido artículo, siendo estos designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, que en este caso especifico será el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ente este destinado para asegurar la realización de la referida evaluación psicosocial.
Cabe resaltar, que efectivamente siendo el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el ente destinado para asegurar la realización de la evaluación psicosocial a los penados o penadas a los fines de que estos una vez cumplidos los demás requisitos de ley puedan obtener su libertad, otorgada por el Juez competente y a través de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es también el encargado de designar las personas que deben practicarlo y emitir el pronostico respectivo, equipo técnico este que efectivamente cumple cabalmente con su objetivo y finalidad ya que están de forma permanente en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná bajo la supervisión del Director del referido Internado.
Igualmente es importante señalar, que siendo este equipo técnico el emisor legalmente autorizado a la práctica de la evaluación respectiva al penado, no esta restringido o condicionado de forma alguna a la practica, redacción, elaboración y remisión del pronostico de conducta por parte del Juez de Ejecución respectivo, si no por el contrario, es a criterio de quien aquí expone el causante de uno de los requisitos útiles que tienen la particularidad de ser acumulativos establecidos en la norma los cuales en conjunto permiten la toma de decisiones, considerando igualmente que esa necesidad de evaluar a un sujeto en el ámbito judicial demanda la intervención profesional de expertos, y dicha demanda se puede establecer bien por parte del Juez actuando de oficio, por instancia de algunas de las partes intervinientes, ya sea el fiscal o abogado del penado, e incluso podría ser con la sola intervención del equipo técnico multidisciplinario designado a tal efecto.
En este sentido, por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de declarar nulo de toda nulidad, el examen o evaluación psicosocial, practicado en el mes de noviembre del año 2012 al penado de autos, alegando para ello que el mismo fue realizado sin autorización o consentimiento del Tribunal de Ejecución, no ajustándose según su criterio a la normativa o parámetros que están efectivamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se ordene nuevamente la practica de este; solicitud esta presentada en este Tribunal, por el Defensor Privado ABG. ANDERSON ZAPATA, actuando en su carácter de Defensor del penado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/02/1.978, en Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.879, hijo de Luís Rafael Acuña y Dora del Valle Salazar, de profesión ú oficio obrero, estado civil casado y residenciado en el Barrio el Cumanagoto Primero, Vereda A, Casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien cumple la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO (Occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículo 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Líbrese Boleta Informativa al penado así como Notificación a las partes. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.